Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 413/2002
Modifícase la Resolución Nº 34/2002. Mediante la cual se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores administrativos.
Bs. As., 10/5/2002
VISTO el expediente Nº 1448/2002, la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada resolución se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los requisitos sanitarios para autorizar egresos bovinos.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a extremar los recaudos que minimicen la posibilidad de ocurrencia de la enfermedad a partir de movimientos de animales.
Que la Resolución SENASA Nº 34/2002, registra errores administrativos que ameritan su rectificación mediante el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y 8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º — Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se hayan excedido los CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, ni la fecha programada por el Ente Local y aprobada por SENASA, para que el establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al período".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11. — Los productores que tengan más de UN (1) establecimiento relacionados productivamente entre sí, y que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los bovinos, a excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en el artículo 4º de la presente resolución"
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16. — Se establece UN (1) período de DIEZ (10) días postvacunación, como tiempo mínimo de espera antes de autorizar movimientos de bovinos que cumplieron con la vacunación antiaftosa correspondiente al período. Las tropas con destino a faena inmediata, mercados terminales o remates ferias de gordos y conserva, quedarán exceptuadas del cumplimiento de este requisito".
Art. 4º — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal no podrá ser inferior a DIEZ (10) días para otorgar la autorización del traslado.
Art. 5º — Sustitúyese el punto 11 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia u otra área que el SENASA determine, respetando las normativas vigentes".
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.