Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Resolución 488/2002
Instruméntase un sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana. Interdicciones y Clausuras Preventivas. Secuestro de la Cosa. Depósito. Acta de Constatación. Término de la Restricción. Decomiso. Destino de la Cosa Decomisada, Tráfico Federal. Denuncias. Cosa. Definición.
Bs. As., 4/6/2002
VISTO el expediente N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.
Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.
Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la enfermedad.
Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios, atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado, fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de 2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles de traslados.
Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.
Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el mercado mundial.
Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y carnes.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.
Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad a la constatación efectuada.
Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una fiscalización adecuada.
Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
Artículo 1° — En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente.
Art. 2° — Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.
DEPOSITO
Art. 3° — El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
Art. 4° — La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual conste el motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA RESTRICCION
Art. 5° — El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan razones para ello.
DECOMISO
Art. 6° — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.
Art. 7° — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
Art. 8° — En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
• El arancel que a tal fin se establezca.
• Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.
• Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
Art. 9° — Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA DECOMISADA
Art. 10. — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes, a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al acta de constatación labrada.
Art. 11. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
Art. 12. — El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
Art. 13. — A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
Art. 14. — Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del operativo que dió origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación.
Art. 15. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.
TRAFICO FEDERAL
Art. 16. — En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
Art. 17. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las siguientes circunstancias:
Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se encuentren específicamente autorizados.
COSA. DEFINICION.
Art. 18. — A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito, comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa. vigente.
Art. 19. — Deróguese la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.