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Servicio Nacional de Sanidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 624/2002

Déjase sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa oportunamente establecida para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa-Abril 2001. Adquisición de las vacunas a utilizarse en cada Plan a cargo de los Entes Sanitarios de productores.

Bs. As., 24/7/2002

VISTO el Expediente Nº 9990/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el visto se aprobó el Plan Nacional Erradicación de la Fiebre Aftosa, el cual establece los objetivos y estrategias para controlar y erradicar el mencionado virus del Territorio Nacional.

Que la vacunación sistemática contra la Fiebre Aftosa representa una de las estrategias más importantes para el control de la enfermedad, tal como se demostró durante las dos campañas llevadas a cabo en el año 2001 y la primera del 2002, mediante las cuales se logró la desaparición clínica de la citada enfermedad.

Que entre dichos objetivos se encuentra la participación de los distintos sectores para el desarrollo de las campañas de vacunación antiaftosa, en sus aspectos operativos y administrativos.

Que para cumplir con los objetivos establecidos en el considerando anterior se hace necesario contar con los entes sanitarios locales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de este Servicio Nacional, para llevar adelante los Planes Locales.

Que por las razones de índole económico-financiera que atraviesa el país, este Organismo considera adecuado, que el costo de la vacuna y la vacunación se encuentren directamente a cargo de los productores pecuarios en las zonas de ejecución, tanto en los planes que se encuentren en desarrollo, como así también aplicar el mismo criterio en los nuevos planes.

Que oportunamente se hizo de conocimiento público entre los partícipes del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, que en la segunda campaña del año 2002, el costo de la vacuna y de su aplicación estaría a cargo de los propietarios de los bovinos.

Que por razones de orden práctico y técnico es conveniente que la adquisición de las vacunas a utilizarse en cada Plan, sea realizada por los Entes Sanitarios de productores.

Que la disponibilidad de vacunas, acotada en el tiempo por sus condiciones de producción, y de control de calidad, hace necesario que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establezca el direccionamiento de las mismas en tiempo y forma a los distintos planes en ejecución.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.305,y por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Dejar sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, oportunamente establecido para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.

Art. 2º — Los costos que demande la adquisición de vacunas antiaftosa, como la aplicación de éstas, que se utilicen en las campañas de vacunación sistemática, estarán a cargo del productor o responsable de los bovinos, quien realizará el pago de los mismos a través del Ente Sanitario local o quien el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA designe para el normal desarrollo de las campañas de vacunación, previstas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Art. 3º
— La adquisición de las vacunas precitadas será realizada directamente por los Entes Sanitarios, autorizados por este Servicio Nacional, para administrar los planes locales de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Art. 4º
— Cumplida la vacunación, y previo pago de los costos mencionados en el artículo precedente, el Ente sanitario local extenderá la constancia de vacunación al productor; documento este indispensable para la emisión de cualquier certificación sanitaria por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 5º — Los Entes Sanitarios deberán proveerse de las vacunas necesarias para la ejecución del Plan Local, de los laboratorios productores de las mismas.

Art. 6º
— Los Entes Sanitarios citados en los artículos precedentes deberán contralizar la recepción de las vacunas antiaftosa a fin de controlar y preservar la cadena de frío y su conservación.

Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será el responsable de direccionar las dosis de vacunas antiaftosa a las distintas regiones del país, de acuerdo a las estrategias de vacunación propuestas por las COPROSAS y aprobadas en Comisión Nacional y a la disponibilidad del inmunógeno acorde al programa de producción en los laboratorios productores.

Art. 8º
— En aquellas jurisdicciones que por razones de distinta índole, no se incorporen al Plan Nacional, o en las que los Entes Sanitarios locales no continúen con la administración del Plan Local, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se hará cargo, por sí mismo por terceros, del desarrollo y/lo de la continuidad de ese Plan, con los costos que se prevean en ese momento.

Art. 9º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

Administracionius UNLP

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