Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 848/2002
Adjudicación de una cuota en la extracción de epitelio lingual para laboratorios productores de vacuna antiaftosa, provisto por establecimientos faenadores.
Bs. As., 6/11/2002
VISTO el expediente N° 9824/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Plan de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa que se encuentra vigente, y
CONSIDERANDO:
Que se ha reinstaurado la vacunación sistemática y obligatoria contra la Fiebre Aftosa en todo el ganado bovino.
Que uno de los métodos para la producción de dicha vacuna, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el que se basa en el cultivo de virus sobre epitelio lingual bovino normal en sobrevida, denominado Método FRENKEL.
Que el epitelio lingual bovino necesario para la producción de vacuna antiaftosa se obtiene del exfoliado de las lenguas de bovinos faenados para consumo.
Que el Decreto PEN N° 697/67, puso a disposición del ex-SENASA, la totalidad de las lenguas de los bovinos faenados destinados a consumo, para su exfoliación en la forma que dicho organismo técnico lo reglamentare.
Que el reinicio de la obligatoriedad de la vacunación antiaftosa hace necesario contar con vacuna antiaftosa en cantidad y calidad suficiente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección de Laboratorios y Control Técnico y Dirección de Asuntos Jurídicos han tomando la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adjudicará a cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa que lo solicite y de acuerdo a un programa de producción, una cuota en la extracción de epitelio lingual para atender la elaboración de dicho producto veterinario.
Art. 2° — Los establecimientos faenadores deberán poner a disposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa, el epitelio lingual bovino así como un espacio para sala de extracción de epitelio, adyacente al sector cabezas y al mismo nivel de ésta, de dimensiones acordes a las tareas a realizar y detalles constructivos de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 3° — Una vez producida la adjudicación, el laboratorio y el establecimiento faenador acordarán dentro del marco de la presente, la operatoria correspondiente y el precio del epitelio.
Art. 4° — En los casos que se produzcan inconvenientes que determinen la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre el establecimiento faenador y el laboratorio, se pondrá en conocimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a fin de arbitrar las medidas conducentes para su solución.
Art. 5° — Las lenguas deberán ser procesadas de forma tal que bajo responsabilidad de la planta frigorífica, así como del laboratorio adjudicatario, se garanticen las condiciones de higiene y trazabilidad de los productos resultantes.
Art. 6° — La falta de cumplimiento en los pagos por parte del laboratorio adjudicatario, será motivo suficiente para que el establecimiento faenador suspenda la provisión de lengua, sin perjuicio de las acciones legales que de dicho incumplimiento pudieran derivar.
Art. 7° — El laboratorio adjudicatario queda obligado a entregar mensualmente al establecimiento faenador y al SENASA toda la información sanitaria que obtenga de un muestreo preestablecido del epitelio obtenido (presencia de virus adventicios, contaminaciones bacterianas y/o micóticas patógenas y eventual seguimiento de ausencia de BSE; etc.).
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.