Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALGODON
Resolución 41/2003
Suspéndese transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.
Bs. As., 13/3/2003
VISTO el expediente N° 13.513/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 494 del 30 de abril de 1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), a los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar de los Departamentos antes mencionados.
Que la red de monitoreo oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del insecto, sin detectar su presencia en los Departamentos ya citados.
Que la Provincia de FORMOSA, la Fundación Para La Lucha Contra el Picudo del Algodonero y la Cámara Algodonera Argentina han solicitado contar con corredores sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la mencionada zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave perjuicio social al sector.
Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.
Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero (CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002, consideraron conveniente la apertura del mencionado corredor, siempre que se adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.
Que el corredor sanitario establecido por la Resolución SENASA N° 214 del 25 de marzo de 2002 ha funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores de algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Suspender, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa de esa Provincia.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 3/2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 24/7/2003, se deja sin efecto la suspensión resuelta por el presente artículo 1°, restableciendo la prohibición de traslado fuera de los Departamentos Pilagás y Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, del Algodón sin desmotar cosechado en dichos departamentos, establecida por el Artículo 1° de la Resolución N° 19 de enero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2° — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la Zona Roja, con destino al desmote en la Ciudad de Formosa de la Provincia homónima, deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y metodología de fumigación establecidos en la Resolución N° 261 del 21 de junio de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta Nacional N° 86, kilómetro 1325.
Art. 3° — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán pulverizarse, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas partidas puedan abandonar la Zona Roja.
Art. 4° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier pérdida durante el recorrido.
Art. 5° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos en la presente resolución, se efectuará únicamente por el Departamento de Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11 hasta la ciudad de Formosa de esa Provincia.
Art. 6° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que acredite el tratamiento de desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez finalizado el trata- miento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 7° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se realizará un registro de transportes.
En dicho registro se detallará: nombre del transporte, propietario de la mercadería, fecha y hora del control, número de certificados, contenido de la carga, cantidad, origen y destino de la misma; además, se podrá solicitar otra documentación que se considere de importancia, relacionada con la operatoria.
Art. 8° — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9° — La captura de Anthonomus grandis B. en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las Resoluciones ex-IASCAV N° 261 del 21 de junio de 1994 y SENASA N° 814 del 4 de octubre de 2002 respectivamente, será causal de suspensión inmediata de la presente resolución.
Art. 10. — El costo que implique la fumigación de las partidas de algodón en bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estará a cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras de destino estarán a cargo de los interesados.
Art. 12. — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.
Art. 13. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 14. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la presente resolución.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración: |
TREINTA (30) trampas |
Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional, |
. |
Policía Provincial, Cruces de Rutas: |
DIEZ (10) trampas |
Estaciones de Servicio y Parador |
DIEZ (10) trampas |
Ruta cada DOS (2) kilómetros: |
UNA (1) trampa |
Desmotadoras: |
VEINTE (20) trampas |
CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello visible que indique "Corredor Fitosanitario-Provincia de FORMOSA".