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Servicio Nacional de Sanidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1/2004

Autorízase, con determinados requisitos a cumplir, el tránsito por territorio argentino con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas, a las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, provenientes de la República del Paraguay.

Bs. As., 6/1/2004

VISTO el expediente N° 14.867/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, su modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 876 de fecha 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 91 del 28 de marzo de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.

Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesario la adopción de medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.

Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país, de determinados productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción de enfermedades exóticas para los animales.

Que es posible levantar la medida de prohibición de paso en tránsito por territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a terceros países de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles procedentes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, si se cumplen los requisitos necesarios que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrecen riesgo de contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que establece el Código Zoosanitario Internacional en esta materia.

Que la Ley N° 24.305, en su artículo 1°, declara de interés nacional la Erradicación de la Fiebre Aftosa y en su artículo 2° incisos a) al f), confiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Autorizar el tránsito por el territorio argentino con destino a terceros países, de carnes bovinas maduradas y deshuesadas enfriadas o congeladas a las cuales se les han retirado los ganglios linfáticos visibles, procedentes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que establece el Código Zoosanitario Internacional en esta materia.

Art. 2º
— La áreas operativas del SENASA destacadas en los Puestos Fronterizos de ingreso y egreso al país, deberán tomar los recaudos necesarios y la intervención que les competa para el control y seguimiento de estas mercaderías en tránsito, emitiendo los actos administrativos y comunicaciones que correspondan a los efectos de garantizar que las mercancías en tránsito despachadas en un sitio de entrada al país, arriben al lugar de salida en tiempo y forma sin novedad alguna.

Art. 3º
— Quienes efectúan el transporte de estas mercaderías en tránsito, ante cualquier contingencia que surja entre el lugar de ingreso y egreso al país, deben dar intervención a la Oficina Local más próxima del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o cualquier otra dependencia del mismo, para que su personal proceda en consecuencia.

Art. 4º
— Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.

Art. 5º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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