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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 919/2000

Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a la Provincia de San Luis, que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín.

Bs As, 12/7/2000

VISTO el expediente Nº 8238/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia de SAN LUIS, solicita la aprobación de un Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

Que la Brucelosis y Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas que ponen en serio riesgo a la población humana, y las pérdidas económicas que ocasionan causan grave deterioro al sector productivo, existiendo restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.

Que la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo 1, numeral 3.2 referido a estructura de otros organismos ejecutores operativos contempla, la existencia de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el numeral 4.1.1 referido a Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local (UEL), la responsabilidad de elaborar el Plan Estratégico Local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.

Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada precedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el propuesto.

Que el mencionado Plan contempla la administración y financiación a cargo de los productores y los Centros Ganaderos existentes en cada departamento, es decir que no representa erogación extra para el Estado.

Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y Tuberculosis.

Que la de Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete a fojas 71.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º y ANEXO I (punto 1.7) de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRlCULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a la Provincia de SAN LUIS que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín, y que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º
— Los propietarios y tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería de estos Departamentos, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su cargo, cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

Art. 3º
— Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el articulo 18 y siguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

ANEXO

PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA EN LA PROVINCIA DE SAN LUIS



  1. INTRODUCCION



El presente Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de San Luis, se implementará respetando los lineamientos esgrimidos en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina. Se llevará a cabo bajo TRES (3) Programas específicos: Programa Brucelosis Bovina; Programa Brucelosis Caprina y Programa Tuberculosis Bovina.

2. PROGRAMA PROVINCIAL DE BRUCELOSIS BOVINA

2. 1. PROPOSITOS

a) Aumentar la eficiencia productiva del rodeo provincial.

b) Obtener productos cárneos y lácteos de alta calidad y sanidad, logrando mejorar la calidad de vida de los consumidores, de los profesionales veterinarios, de los trabajadores rurales, de los operarios de la industria frigorífica y de todos aquellos otros relacionados, que puedan infectarse con brucelosis.

c) Acrecentar los ingresos de divisas y ubicarse en situación competitiva en el comercio nacional e internacional de carnes, lácteos, productos, subproductos y derivados, con aquellas provincias o países que han controlado y erradicado esta enfermedad.

2.2. OBJETIVOS GENERALES

2.2.1. Controlar la Brucelosis en la Provincia de SAN LUIS, cumpliendo con etapas sucesivas hasta su erradicación definitiva.

2.2.2. Evitar el riesgo de transmisión de la Brucelosis Bovina a la población humana.

2.2.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos.

2.2.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona esta enfermedad.

2.3. ESTRATEGIAS GENERALES

2.3.1. Mantener la obligatoriedad de la vacunación del CIEN POR CIENTO (100 %) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con Brucela abortus Cepa 19.

2.3.2. La vacunación de las terneras continuará bajo Plan Especial de Vacunación, aprobado por Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada en su estrategia de aplicación por Resolución interna de la COPROSA Nº 9/96.

2.3.3. El Médico Veterinario Acreditado será el corresponsable sanitario con el productor de todas las acciones técnico-sanitarias que se realicen en el establecimiento.

2.3.4. Identificar las terneras vacunadas mediante la letra "V" a fuego en el anca, en el lado opuesto a la marca de propiedad, o cualquier otra identificación que se utilizará definitivamente para el saneamiento.

2.3.5. Identificar la totalidad de los animales que corresponda sangrar, hembras mayores de DIEClOCHO (18) meses y machos enteros mayores de SEIS (6) meses, con el método de elección más eficaz, definido por el productor y el Médico Veterinario Acreditado, que garantice la identificación a través del tiempo que dure el saneado del rodeo. Quedan exceptuados los animales con tatuajes de Registros Genealógicos.

2.3.6. Las pruebas serológicas que involucren tareas de saneamiento y certificación, deberán ser realizadas por Laboratorios de Red.

2.3.7. La eliminación de los reaccionantes tendrá como único destino la faena inmediata, y se realizará dentro de un período de tiempo que no comprometa la reinfección del resto de los animales.

2.3.8. La certificación de Establecimiento Libre será extendida por el SENASA.

2.3.9. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica a través del control de los movimientos de hacienda, productos y subproductos de origen animal.

2.4. ESTRATEGIAS ESPECIFICAS

2.4.1. El Programa Provincial de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina será ejecutado según lo establecido en el punto 2.6 Manual de Procedimientos.

2.4.2. Se incorporarán progresivamente todos los productores del territorio Provincial a las tareas de saneamiento obligatorio, a través de los Centros Ganaderos. En aquellos donde esta enfermedad cobre importancia en otras especies, se elaborarán Programas específicos para las mismas.

2.5. ESTRUCTURA EJECUTORA

2.5.1. SENASA

Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría, capacitación, vigilancia epidemiológica y Policía Sanitaria. El Laboratorio Central controlará y aprobará las vacunas y reactivos diagnósticos que se utilizarán en el plan.

2.5.2. COMISION NACIONAL

La Comisión Nacional tiene la responsabilidad de delinear las políticas sanitarias a nivel nacional para el control y erradicación de la Brucelosis Bovina.

2.5.2.1. COPROSA

La COPROSA de San Luis tiene la responsabilidad de delinear la política sanitaria a nivel Provincial para el control y erradicación de esta enfermedad.

2.5.3. CENTRO GANADERO

Es el ente sanitario conformado sin fines de lucro, responsable de la coordinación técnicaad-ministrativa del Programa, centralizando la información que surja de la implementación del mismo.

2.5.4. PRODUCTORES

Serán responsables de realizar las tareas y acciones sanitarias reglamentadas en el presente Programa.

2.5.5. VETERINARIO ACREDITADO

Será el corresponsable sanitario en los establecimientos a su cargo. El SENASA acreditará a todo veterinario privado que cumpla con los cursos de acreditación, reservándose la facultad de suspensión de la misma.

2.5.6. LABORATORIOS DE RED

Son todos aquellos laboratorios habilitados por SENASA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

2.5.7. ORGANISMOS DE CAPACITACION:

Se encargarán conjuntamente con el SENASA, COPROSA y Colegios Veterinarios, de la organización y el dictado de los cursos de acreditación para Veterinarios, como así también de tareas de investigación y extensión.

2.5.8. COLEGIO VETERINARIO

Mantendrá actualizados los padrones de los profesionales matriculados y será responsable de la impresión y venta de las planillas y protocolos que se utilicen en el Programa.

2.6. MANUAL DE PROCEDIMlENTOS

2.6.1. RESPONSABlLIDADES DEL SENASA

2.6.1.1. Dará cumplimiento a las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.

2.6.1.2. Controlará la calidad y aprobará las vacunas y reactivos de diagnóstico, serie por serie, a utilizarse en el Programa, aplicando para estas acciones el uso de Patrones Biológicos Internacionales. También procederá a validar las nuevas técnicas de diagnóstico.

2.6.1.3. Fiscalizará el cumplimiento de la vacunación antibrucélica obligatoria y su registro.

2.6.1.4. Capacitará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en el Programa.

2.6.1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red, comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.

2.6.1.6. Utilizará y auditará toda la información generada en los Centros Ganaderos, enviando la misma a la COPROSA.

2.6.1.7. Aprobará las normativas complementarias al presente Programa solicitadas por la COPROSA, previamente avaladas por la Comisión Nacional.

2.6.1.8. Fiscalizará el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, verificando la identificación de los bovinos y la documentación correspondiente al envío.

2.6.1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Brucelosis como asimismo recertificaciones, con comunicación a los responsables de los Centros Ganaderos.

2.6.1.10. Delegará en las COPROSA, mediante convenios específicos, las acciones que considere necesarias.

2.6.1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.

2.6.1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente programa.

2.6.2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL

2.6.2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.

2.6.2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del plan.

2.6.2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.

2.6.2.4. Evaluación de la marcha del plan.

2.6.2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.

2.6.2.6. Gestión para la obtención de recursos.

2.6.2.7. Seguimiento y evaluación del uso de recursos.

2.6.2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.

2.6.2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa.

2.6.2.10. Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.

2.6.2.11. Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del Programa en sus aspectos más importantes.

2.6.3. FUNCIONES DE LA COPROSA

2.6.3.1. Planificación, evaluación e implementación de estrategias provinciales de lucha contra la Brucelosis Bovina, dentro de lo normado por el Plan Nacional.

2.6.4. RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS GANADEROS

2.6.4.1. Presentará a la COPROSA el Proyecto de Trabajo respecto a la implementación del mencionado Programa, y conformará el Grupo Técnico integrado por un Veterinario Acreditado Coordinador y personal de la Comisión Técnica de la COPROSA.

2.6.4.2. Acreditará capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la información sanitaria local.

2.6.4.3. El Centro Ganadero, a través del grupo técnico, tendrá a su cargo la coordinación técnica ejecutiva, en la figura de un Veterinario Coordinador Acreditado. Toda situación que exceda el nivel local, deberá ser comunicada a la COPROSA quien brindará asistencia técnica.

2.6.4.4. El Veterinario Acreditado con funciones de Coordinador, será de dedicación exclusiva del Centro Ganadero, no pudiendo realizar tareas de saneamiento en carácter de actividad privada.

2.6.4.5. Bajo situaciones especiales de falta de profesionales veterinarios acreditados, escasos recursos económicos de los productores involucrados, o cualquier otra situación que la COPROSA considere necesario para el cumplimiento del presente Programa, la misma podrá autorizar las tareas de saneamiento a los Centros Ganaderos.

2.6.4.6. Serán responsables de la provisión de las planillas y protocolos que se utilizarán en el saneamiento.

2.6.4.7. Brindará, en tiempo y forma, toda información que sea solicitada por la COPROSA.

2.6.5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR

2.6.5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos del presente Programa.

2.6.5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.

2.6.5.3. Asistir hasta el Centro Ganadero al cual corresponda, para definir la fecha de su incorporación al Programa.

2.6.5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la confección de la carpeta sanitaria.

2.6.5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento.

2.6.5.6. Segregar, controlar e identificar a los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el establecimiento.

2.6.5.7. Comunicar previamente al veterinario acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos del establecimiento.

2.6.5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.

2.6.5.9. Cuando su actividad productiva involucre únicamente a machos bovinos castrados, deberá inscribirse en el Registro que el Centro Ganadero, habilite para tal fin.

2.6.5.10. Abonar, en acuerdo con el veterinario acreditado, un arancel común por animal en saneamiento, al Centro Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda según las responsabilidades que se le otorgan.

2.6.6. RESPONSABILIDADES DEL VETERINARIO ACREDITADO

2.6.6.1. Deberá estar matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de SAN LUIS, según Decreto Ley Nº 547, artículo 20. Para veterinarios no residentes en la misma, el Colegio podrá realizar convenios con otras Asociaciones de Veterinarios de las provincias que corresponda.

2.6.6.2. Confeccionará con el productor, la Carpeta Sanitaria del establecimiento.

2.6.6.3. Identificará los animales del establecimiento conjuntamente con el productor, en el momento del primer sangrado.

2.6.6.4. Efectuará los sangrados de los animales que corresponda. De acuerdo al resultado de los mismos, asesorará y definirá con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.

2.6.6.5. Presentará los resultados de los sangrados al Centro Ganadero, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de emisión del Laboratorio de Red donde se procesaron.

2.6.6.6. Indicará normas y condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan en el establecimiento.

2.6.6.7. Notificará al productor y a los Centros Ganaderos el destino a faena de los reaccionantes positivos con su correspondiente certificación e identificación.

2.6.6.8. Certificará la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores.

2.6.6.9. Certificará la vacunación e identificación de las terneras del establecimiento. Si la misma fuera aplicada por el Centro Ganadero, la certificación la realizará el Coordinador de dicho Centro.

2.6.6.10. Integrará el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.

2.6.6.11. Retirará las planillas, formularios y protocolos del Centro Ganadero, para la implementación del saneamiento.

2.6.6.12. Abonará en acuerdo con el productor, un arancel común por animal en saneamiento al Centro Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda, según las responsabilidades que se le otorgan.

2.6.7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED

2.6.7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SENASA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial conforme a lo establecido en la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

2.6.7.2. Para la ejecución de las pruebas diagnósticas de Brucelosis utilizarán únicamente los antígenos aprobados oficialmente por el SENASA.

2.6.7.3. Los resultados deberá comunicarlos al Veterinario Acreditado, o a quien haya remitido los sueros para su análisis.

2.6.8. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL COORDINADOR TECNICO

2.6.8.1. Deberá estar acreditado y matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de SAN LUIS.

2.6.8.2. Será de dedicación exclusiva del Centro Ganadero al que brinda sus servicios profesionales.

2.6.8.3. Elaborará y presentará a la COPROSA, dentro de los términos convenidos, el Proyecto del Centro Ganadero, según el esquema de trabajo adoptado.

2.6.8.4. Realizará la evaluación de la Carpeta Sanitaria y la aprobación del Plan de Acción presentado por el Veterinario Acreditado y el propietario del establecimiento.

2.6.8.5. Evaluará el cronograma de Acciones presentado por el Veterinario Acreditado.

2.6.8.6. Supervisará las tareas administrativas del Centro Ganadero, especificadas para la implementación del Programa.

2.6.8.7. Controlará que los movimientos de los bovinos, cumplan con los requisitos establecidos.

2.6.8.8. Llevará el registro de los establecimientos bajo Programa y su categorización sanitaria correspondiente.

2.6.8.9. Realizará el seguimiento de las actividades propuestas para el saneamiento de los diferentes establecimientos, con el fin de evaluar el desarrollo de las mismas.

2.6.8.10. Comunicará a la COPROSA, cualquier situación que exceda su competencia y que pudiera ser perjudicial para el desarrollo del Programa.

2.6.8.11. Mantendrá actualizada la nómina de Veterinarios Acreditados y de Laboratorios de Red. 2.6.8.12. Mantendrá actualizado el catastro ganadero de cada uno de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Centro Ganadero que corresponda.

2.6.8.13. Asegurará la disponibilidad permanente de planillas-protocolos de utilización en el presente Programa.

2.6.8.14. Será agente permanente de difusión y extensión del Programa.

2.6.8.15. Brindará a la COPROSA toda la información que le sea solicitada, o a quien ésta decida.

2.7. PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS

2.7.1. VACUNACION

2.7.1.1. Es obligatoria la vacunación de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SENASA e identificada con estampilla oficial con su número de serie y fecha de vencimiento.

2.7.1.2. La vacunación se realizará cumpliendo las estrategias del Plan Especial de Vacunación de la provincia, aprobado por Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA, modificada en su estrategia de aplicación por Resolución interna de la COPROSA Nº 9/96.

2.7.1.3. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, quien acordará con el Centro Ganadero que corresponda su aplicación, control y registro.

2.7.1.4. Se deben identificar a las terneras vacunadas con una V en el anca, del lado opuesto a la marca de propiedad. Para el caso de animales con registros genealógicos, se utilizará la identificación propia de los mismos.

2.7.1.5. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad, y de las hembras mayores de OCHO (8) meses.

2.7.1.6. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes, en relación con el transporte, almacenamiento, conservación y bioseguridad de la vacuna antibrucélica.

2.7.2. SANEAMIENTO

2.7.2.1. Al comenzar el saneamiento el Veterinario Acreditado deberá proceder la identificación de la totalidad de los animales a muestrear.

2.7.2.2. Serán examinados serológicamente todos los machos enteros mayores de SEIS (6) meses de edad y las hembras de más de DIECIOCHO (18) meses de edad.

2.7.2.3. Los Centros Ganaderos deberán estar dispuestos a comenzar con este Programa, a no más de NOVENTA (90) días de aprobado el mismo.

2.7.2.4. El propietario del establecimiento designará al Veterinario Acreditado quien realizará un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda que corresponda, con ejecución de las pruebas serológicas en Laboratorio de Red. A partir de ese momento el Veterinario Acreditado en acuerdo con el productor, tiene que presentar al Centro Ganadero el cronograma de acciones a desarrollar para llevar a cabo el saneamiento.

2.7.2.5. Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado el veterinario acreditado, realice un sangrado total en las categorías que corresponda con pruebas serológicas en Laboratorio de Red.

2.7.2.6. Se define como Establecimiento Saneado, aquel que alcanza DOS (2) sangrados negativos, con Veterinario Acreditado y en Laboratorio de Red, con un intervalo entre ambas serologías de SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días.

2.7.2.7. La condición de Establecimiento Libre, se alcanza con TRES (3) sangrados consecutivos negativos en las categorías que corresponda con un intervalo de SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días, entre el primero y segundo, y en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días el tercero, realizados por Veterinario Acreditado y procesados en Laboratorio de Red.

2.7.2.8. La recertificación de Establecimiento Libre deberá realizarse con una serología anual (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días) sobre la totalidad de las categorías que correspondan, con resultados negativos.

2.7.2.9. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene como Establecimiento en Saneamiento.

2.7.2.10. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días), no hayan realizado las acciones y tareas contempladas en el presente Programa, serán considerados como Establecimiento Fuera de Plan, o de Riesgo Sanitario.

2.7.3. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES Los animales que resulten positivos a Brucelosis, tienen como destino final la faena, cuyo único movimiento será desde el establecimiento a la planta faenadora. La opción es la segregación del animal reactor dentro del mismo establecimiento, hasta finalizar el ciclo productivo actual.

2.7.4. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Se denominan así a aquellos establecimientos que puedan mantener animales reaccionantes hasta la terminación de su ciclo de producción actual. Las características de estos establecimientos son las siguientes:

— El o los potreros destinados a este tipo de animales, deben estar separados del resto de los potreros del establecimiento por calles, callejones o desfiladeros del ancho mínimo de OCHO (8) metros para impedir o atenuar las posibilidades de contagio.

— Las aguadas y comederos deben ser de uso exclusivo para esta categoría de animales.

— Debe estar provisto de mangas, cepos o cualquier otro elemento necesario para el manejo de los animales, independiente del resto del establecimiento.

2.7.5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA

Los establecimientos, según el status sanitario alcanzado, deberán cumplir con los siguientes requisitos para poder realizar egresos de bovinos hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses y machos enteros de más de SEIS (6) meses, con finalidad distinta a faena:

— Establecimiento Libre: sin restricciones.

— Establecimiento Saneado: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el presente Programa, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa.

— Establecimiento en Saneamiento: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y durante el segundo año, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa. En adelante, DOS (2) serologías negativas a la misma.

— Establecimientos fuera de Programa: a partir de los NOVENTA (90) días de lanzado el mismo, una aerología negativa a la tropa que egresa, en adelante, (a partir del segundo año), restricción total de movimientos.

Serologías: Las serologías deben ser realizadas con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días. Certificaciones: las certificaciones de las serologías para realizar los movimientos, tendrán una validez, durante el primer año de iniciado el Programa, de SESENTA (60) días. A partir del segundo año la validez será de TREINTA (30) días.

Durante los primeros NOVENTA (90) días de iniciado el programa, no se exigirán los requisitos antes mencionados para realizar los movimientos. Ese periodo será utilizado para cumplir con la etapa de Difusión del Programa y presentación de los Proyectos Locales por parte de los Centros Ganaderos. Los establecimientos que dispongan iniciar anticipadamente con las tareas de saneamiento, lo podrán hacer siempre y cuando se encuadren en lo establecido en el presente Programa.

A partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días (primer año), todo establecimiento deberá formalizar su inscripción e iniciar las tareas de saneamiento en los términos enunciados en el presente Programa.

3. PROGRAMA PROVINClAL DE TUBERCULOSIS BOVINA

3.1. OBJETIVOS GENERALES

3.1.1. Controlar la Tuberculosis Bovina en toda la Provincia de SAN LUIS, cumpliéndose en etapas sucesivas hasta su erradicación.

3.1.2. Evitar el riesgo de transmisión de Tuberculosis de origen bovino a la población humana.

3.1.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos en el mercado provincial y nacional.

3.1.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona la Tuberculosis.

3.2. ESTRATEGIAS GENERALES

3.2.1. Las mismas especificadas en el mismo capítulo del Programa de Brucelosis

3.2.2. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba intradermo reacción en el pliegue anocaudal interno, usando el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con Mycobacterium bovis y la PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium.

3.2.3. Eliminar los reaccionantes positivos a tuberculosis con único destino a la faena.

3.2.4. La certificación de establecimiento libre de Tuberculosis será extendida por el SENASA.

3.2.5. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Tuberculosis a través del control de movimientos de hacienda, productos y sub-productos de origen animal, y la incorporación al Sistema de Vigilancia de la información provista por el Servicio de Inspección de Frigoríficos y Mataderos.

La Estructura Ejecutora y su Manual de Procedimientos para esta enfermedad, son similares a los detallados en los puntos correspondientes para Brucelosis.

3.3. ESTABLECIMIENTO GANADERO

Se entiende por establecimiento ganadero a todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que tuvieran además animales de cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser identificados y examinados. En el caso de que el propietario posea más de UN (1) establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.

Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados de tambos y/o cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda su vida productiva.

3.4. ANIMALES A EXAMINAR

A los efectos del saneamiento se someterán a pruebas diagnósticas todas las hembras y machos mayores de SEIS (6) meses de edad.

En una primera prueba pueden inocularse sólo los animales mayores de DOS (2) años, si no hubo ingreso de animales en este tiempo. En caso de detectarse positivos, se tuberculinizará a la totalidad del rodeo. En la Provincia de SAN LUIS se aplicará este criterio de categoría de animales a muestrear —mayores de DOS (2) años—, con la salvedad de tambos y cabañas en donde se tuberculinizará a partir de los SEIS (6) meses de edad.

3.5. ANIMAL POSITIVO

Es todo animal sometido al test tuberculínico intradérmico en el pliegue ano-caudal, que presente a las SETENTA Y DOS (72) horas, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros. Cuando se utilice la prueba cervical simple, este engrosamiento será de TRES (3) milímetros o mayor. En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los sospechosos serán considerados negativos.

3.6. ANlMAL SOSPECHOSO

Se considerarán sospechosos a la prueba intradérmico ano-caudal, a todo animal que a las SETENTA Y DOS (72) horas presente una reacción de TRES (3) a menos de CINCO (5) milímetros.

3. 7. ANIMAL NEGATIVO

Se considerarán negativos a aquellos que presenten una reacción menor de TRES (3) milímetros.

3.8. ESTABLEClMIENTO EN SANEAMIENTO

Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado al Veterinario Acreditado, realice una prueba intradérmica a todos los animales mayores de DOS (2) años de edad, con la salvedad mencionada en el punto 4.4., y presente al Centro Ganadero el Plan de Acción a desarrollar.

3.9. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE

Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el que se haya realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los animales han reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA A NOVENTA (60 a 90) días entre las pruebas.

3.10. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE

Los Certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa a todos los animales del rodeo de más de DOS (2) años de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año anterior. En caso de comprobarse un animal positivo o sospechoso a la prueba de tuberculina, el certificado quedará en suspenso hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los exámenes posmorten de los reaccionantes y por los resultados de la investigación de laboratorio.

3.11. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS

Prueba ano-caudal de rutina: se aplica en el tercio medio del pliegue ano-caudal interno.

Animal Positivo: engrosamiento de la piel mayor o igual a ClNCO (5) milímetros.

Animal Sospechoso: engrosamiento entre TRES (3) y CINCO (5) milímetros inclusive.

Animal Negativo: Menos de TRES (3) milímetros.

La lectura en todos los casos se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas de la inoculación.

Prueba Cervical simple de saneamiento: la sensibilidad de esta prueba es superior a la del pliegue ano-caudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello y la lectura se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas.

Todo aumento del espesor de la piel mayor o igual a TRES (3) milímetros en el lugar inoculado, se considera como positivo, y un engrosamiento menor de TRES (3) milímetros se considera negativo.

En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones: negativo y positivo.

3. 12. PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS

A partir de los NOVENTA (90) días de la iniciación del Plan Provincial, todos los reproductores machos y hembras con destino a venta directa, rematesferias y/o exposiciones deberán tener una tuberculinización con resultado negativo efectuada por veterinario acreditado, cuya validez es de SESENTA (60) días.

3.12. 1. CABAÑA Y/O ESTABLECIMIENTO LECHERO

Los cabañeros y productores lecheros, deberán designar a su Veterinario Acreditado, quienes realizarán una prueba tuberculínica a los animales mayores de SEIS (6) meses de edad, en un lapso no mayor a UN (1) año a partir de la iniciación del Plan.

3.12.2. ESTABLECIMIENTOS DE CRIA E INVERNADA

Los productores deberán inscribirse e iniciar con las tareas de saneamiento en un lapso no mayor de DOS (2) años del comienzo del Plan Provincial, en todos los animales bovinos mayores de DOS (2) años de edad.

3.13. ESTRATEGIA DE REGIONALIZACION

Las acciones de saneamiento serán regionalizadas de acuerdo a la identificación de los ecosistemas y las zonas de riesgo dentro del país, tomando como base la distribución geográfica de las formas de producción ganaderas (cría, engorde) y la prevalencia obtenida del diagnóstico de situación inicial realizada en su primera etapa.

Por esta causa se prevén reuniones de la COPROSA con la Comisión Nacional. De esta forma se iniciarán Programas Regionales definiendo las características de las áreas y explotaciones a sanear, estableciéndose convenios específicos el SENASA con la COPROSA.

3.14. IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS ANIMALES

El veterinario acreditado controlará que todos los animales del establecimiento le sean presentados a la prueba, con la identificación convenida con el productor.

3.15. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES

Los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, no deben ser sometidos a nuevas pruebas, y el destino final de los mismos es la faena.

La condición óptima es que sean enviados directamente al sacrificio sanitario inmediato, para impedir la diseminación de la infección hacia otras áreas o establecimiento. La opción es la segregación del animal reactor dentro del mismo establecimiento, siempre que se cumplan con requisitos solicitados en el punto 3.7.4. de las características de los establecimientos para segregación en Brucelosis. No se otorgarán certificados de establecimientos libres de tuberculosis mientras permanezcan animales reactores en el mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas supervisadas oficialmente incluirán la totalidad de las existencias.

3.16. CERTIFICACION OFICIAL DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS

Si el productor requiere la Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis Bovina, el Veterinario Acreditado podrá solicitarlo al SENASA una vez que haya cumplido con el saneamiento.

El rodeo será examinado con DOS (2) pruebas intradérmicas con DOS (2) meses de intervalo entre ambas.

3.17. CONTROL DEL MOVIMlENTO DE HACIENDA

3. 17.1. ESTABLECIMlENTO OFICIALMENTE LIBRE

No presenta restricciones para el movimiento de bovinos.

3.17.2. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO

A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan, los animales que egresen de establecimientos lecheros, deberán realizar la prueba tuberculínica, la que tendrá una validez de SESENTA (60) días. En los rodeos de cría, la medida se implementará a partir de los DOS (2) años de iniciado el plan. Para los animales que se destinen a faena no será obligatoria la realización de la prueba tuberculínica.

3.17.3. ESTABLECIMlENTO SIN SANEAMIENTO

A partir del segundo año de iniciado el plan, los animales que egresen de establecimientos lecheros deberán realizar DOS (2) pruebas tuberculínicas, con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo, previa a la fecha de despacho de los animales.

En los rodeos de cría, dicha medida se implementará a partir de los DOS (2) años de iniciado el plan.

3.18. VIGlLANCIA EPIDEMIOLOGICA

3.18. 1. Control en Frigoríficos

Cuando se detecte en la faena de bovinos lesiones compatibles con tuberculosis, se deberá identificar la tropa de origen y notificar de inmediato al productor y veterinario acreditado a fin de implementar las acciones de saneamiento correspondientes.

3.18.2. Control en Establecimientos Libres

Deberán comunicar al Centro Ganadero, todo ingreso de animales al mismo, los que serán sometidos al tratamiento previsto. En caso de encontrarse reaccionantes y de comprobarse su contacto con otros animales del rodeo, perderá su condición de Establecimiento Libre, hasta que toda su existencia resulte nuevamente negativa a DOS (2) pruebas tuberculínicas.

3.18.3. Exposiciones Ganaderas

Todo reproductor macho o hembra que concurra a una exposición deberá estar provisto de un certificado expedido por el veterinario acreditado que certifique haber efectuado la prueba tuberculínica realizada TREINTA (30) a NOVENTA (90) días antes del certamen.

3.18.4. Centros de Inseminación Artificial

Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial deberá estar provisto de un certificado de negatividad a la prueba intradérmica realizada TREINTA (30) días como mínimo antes del embarque. En el periodo de cuarentena al reproductor aislado de rodeo, le será efectuada nuevamente una prueba con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la anterior. Si resulta negativa podrá ingresar al centro.

Los toros dadores de semen juntamente con los señuelos o montas que se encuentren como residentes en un centro de inseminación artificial tendrán que estar certificados oficialmente libres de tuberculosis bovina.

El reproductor que reaccione positivo a la prueba tuberculínica será dado de baja y retirado de inmediato del centro. El material seminal producido desde el último análisis negativo quedará interdicto y será destruido por esterilización.

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