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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1127/2000
Declárase a la provincia de Formosa y un área determinada de la provincia de Chaco como Zona de Vigilancia, de acuerdo con lo estipulado por el Código Zoosanitario de la OIE.
Bs. As., 8/8/2000
VISTO el expediente Nº 13.973/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación planteada en la Provincia de FORMOSA ante la detección de animales que resultaron positivos serológicamente al virus de la Fiebre Aftosa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº XII de la 68º Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de Fiebre Aftosa que no practica la vacunación".
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada ilegalmente al país.
Que los animales mencionados, previo a su sacrificio por su ingreso ilegal, fueron sangrados y arrojaron serología positiva a Fiebre Aftosa.
Que, ante la situación planteada, es indispensable restringir preventivamente los movimientos de animales desde esta provincia hacia el resto del territorio, a los fines de comprobar la situación epidemiológica de los animales.
Que resulta indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que el Código Zoosanitario Internacional en el capítulo 1.4.4. establece los lineamientos y criterios para la zonificación y regionalización, determinando como Zona de Vigilancia, aquella que deberá tener una superficie mínima, determinada en función de las condiciones geográficas y climáticas existentes y del tipo de enfermedad considerada, en la cual, entre otras medidas, se establecerán acciones de vigilancia rigurosas, incluyendo los controles de desplazamiento de animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y por aplicación del artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a la Provincia de FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional Nº 11 de los Departamentos de Bermejo y 1º de Mayo de la Provincia de CHACO como ZONA DE VIGILANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OIE.
Art. 2º — Los límites de dicha zona son: al Norte el Río Pilcomayo; al Oeste, en la Provincia de FORMOSA el límite interprovincial con la Provincia de SALTA, y en los Departamentos Bermejo y 1º de Mayo de la Provincia de CHACO la Ruta Nacional Nº 11; al Sur, en la Provincia de FORMOSA los ríos Teuco y Bermejo, hasta el cruce con la Ruta Nacional Nº 11, y en el Departamento 1º de Mayo el límite interdepartamental con el Departamento de San Fernando; y al Oeste los ríos Paraguay y Paraná.
Nota Infoleg:
- Los límites de la ZONA DE VIGILANCIA de la Provincia de FORMOSA fueron modificados. Ver Resolución N°1447/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 20/9/2000.
- Los límites de la ZONA DE VIGILANCIA de la Provincia de CHACO fueron modificados. Ver
Resolución N°1448/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 20/9/2000.
Art. 3º — Queda prohibido el egreso de animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde la zona de vigilancia hacia el resto del país.
Art. 4º — Todos los movimientos de animales dentro de la zona de vigilancia, incluidos los ingresos desde otras zonas del país se realizarán, bajo la modalidad de despacho de tropas y sometidos a estrictos controles, incluyendo inspección clínica en origen y destino.
Art. 5º — El SENASA podrá determinar dentro de la zona de vigilancia, áreas con medidas suplementarias diferenciales o de mayor restricción en caso de considerarlo necesario, tales como despoblamiento sanitario u otras. Asimismo podrá modificar los límites de la zona de vigilancia en caso de considerarlo adecuado.
Art. 6º — Se intensificarán las actividades de vigilancia y control en las áreas fronterizas con la REPUBLICA DEL PARAGUAY, que revistan riesgo de ingresos ilegales de animales, productos o derivados, con riesgo de vehiculización de virus aftoso.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-Oscar A. Bruni.

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