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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1247/2000

Modifícase la Resolución N°
1246/2000, en relación con las remisiones de bovinos que se trasladan dentro o desde las zonas de vigilancia establecidas en las Resoluciones Nros. 1127/2000, 1128/2000 y 1129/2000 en forma directa a faena inmediata dentro de la misma provincia o en otra, siempre que estén comprendidas exclusivamente en zonas de vigilancia.

Bs. As., 30/8/2000

VISTO el expediente N° 14.831/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1127, 1128, 1129 de fecha 8 de agosto de 2000 y 1246 de fecha 29 de agosto de 2000 todas del citado registro, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución SENASA N° 1127/2000 se declara a la Provincia de FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional N° 11 de los Departamentos de Bermejo y 1° de Mayo de la Provincia de CHACO como zona de vigilancia.

Que por Resolución SENASA N° 1128/2000 se declara a la Provincia de CORRIENTES como zona de vigilancia.

Que por Resolución SENASA N° 1129/2000 se declara a la Provincia de ENTRE RIOS una zona de vigilancia que abarca parte de los Departamentos de Uruguay, Gualeguaychú, Colón y Villaguay.

Que de dichas zonas queda prohibido el egreso de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa hacia el resto del país.

Que es necesario modificar el texto del artículo 5° de la Resolución SENASA N° 1246/ 2000 a fin de evitar efectos indeseados en su implementación.

Que es necesario establecer restricciones con respecto a los productos, subproductos y derivados de origen animal, conforme a los criterios científicamente válidos.

Que debe propenderse a la aplicación de adecuadas diferenciaciones en las regulaciones donde, dando las adecuadas garantías,no provoquen perjuicios económicos.

Que resulta indispensable adoptar medidas acordes con las disposiciones internacionales en la materia.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000 y por aplicación de los artículos 8°, incisos h) y m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Modifícase el Artículo 5° de la Resolución N° 1246 del 29 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 5°.- Permitir las remisiones de bovinos que se trasladan dentro o desde las zonas de vigilancia establecidas en las Resoluciones Nros. 1127, 1128 y 1129 de fecha 8 de agosto de 2000, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en forma directa a faena inmediata a establecimientos faenadores ubicados dentro de la misma provincia o en otra siempre que estén comprendidos exclusivamente en zonas de vigilancia".

Art. 2°
— Prohíbese la salida de productos, subproductos y derivados de origen animal definidos en el reglamento aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de las zonas de vigilancia establecidas en las Resoluciones Nros. 1127, 1128 y 1129 de fecha 8 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3°
— Los establecimientos faenadores con habilitación nacional, ubicados en las zonas de vigilancia establecidas en las Resoluciones citadas en el artículo 2° de la presente resolución, podrán ser autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a enviar fuera de dichas zonas, carne de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, cuando:



  • Provengan de animales que en el examen ante y post mortem no se detecten patologías compatibles con enfermedades vesiculares.





  • Hayan sido sometidos a maduración por el término de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura comprendida entre CINCO Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (5 y 7 °C).





  • Hayan sido extraídos todos los huesos y ganglios.



En ningún caso se permitirá la salida fuera de la zona de vigilancia, de menudencias, vísceras, despojos, cueros y sangre.

En la documentación sanitaria amparante se hará mención que los citados productos, se encuentran comprendidos en la autorización indicada en el presente artículo.

Art. 4°
— Los establecimientos faenadores con habilitación nacional ubicados en las zonas de vigilancia podrán ser autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a enviar fuera de dichas zonas, reses o medias reses de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, cuando:



  • Provengan de animales no comprendidos en las zonas de vigilancia.





  • Sean introducidos en corrales separados de los animales que provengan de las zonas de vigilancia.





  • Sean faenados en primer término.





  • Sean depositados en cámaras específicas para tal destino.



En ningún caso se permitirá la salida fuera de la zona de vigilancia, de menudencias, vísceras, despojos, cueros y sangre.

En la documentación sanitaria amparante se hará mención que los citados productos, se encuentran comprendidos en la autorización indicada en el presente artículo.

Art. 5°
— Los establecimientos faenadores con habilitación nacional ubicados en las zonas de vigilancia podrán ser autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a enviar fuera de dichas zonas, reses o medias reses de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, cuando:



  • Provengan de animales comprendidos en las zonas de vigilancia convenientemente identificados y que hayan sido sometidos a DOS (2) exámenes VIAA separados por CATORCE (14) días entre sí, con resultados negativos. Esta situación deberá constar en el Documento de Tránsito de Animales (DTA).





  • Sean introducidos en corrales separados de los animales que provengan de las zonas de vigilancia.





  • Sean faenados en primer término.





  • Sean depositados en cámaras específicas para tal destino.



En ningún caso se permitirá la salida fuera de la zona de vigilancia, de menudencias, vísceras, despojos, cueros y sangre.

En la documentación sanitaria amparante se hará mención que los citados productos, se encuentran comprendidos en la autorización indicada en el presente artículo.

Art. 6°
— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

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