Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1255/2000
Modifícase la Resolución N° 1246/2000, mediante la cual se prorrogó la prohibición de los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda.
Bs. As., 1/9/2000
VISTO el expediente N° 14.898/2000, la Resolución N° 1246 del 29 de agosto de 2000 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se prorroga hasta el 17 de septiembre de 2000, la prohibición de la totalidad de los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario en el texto de la mencionada resolución, corresponde proceder a rectificar el mismo, conforme lo prescribe el artículo 101 del Decreto N°1759 de fecha 3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido por los artículos 8°, inciso f) y 9° inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Rectifícase la Resolución N°1246 de fecha 29 de agosto de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su artículo 7°, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7° — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 17.160, 23.322, 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal."
Art. 2° — Los artículos consignados como 9° y 10° de la Resolución citada precedentemente deben considerarse como artículos 8° y 9° respectivamente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.