Ir al texto actualizado. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1929/2000
Autorízase el libre movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa en las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y determinadas zonas de las provincias de Córdoba y La Pampa. Exigencias sanitarias para los traslados de hacienda en otras provincias.
Bs. As., 31/10/2000
VISTO el expediente Nº 18.924/2000, las Resoluciones Nros. 1440 del 12 de septiembre del 2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que las medidas sanitarias dispuestas por las Resoluciones SENASA Nros. 1440/2000 y 1597/2000 mencionadas en el Visto, fueron establecidas en forma transitoria.
Que por Resolución Nº 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la Zona de Vigilancia Fronteriza.
Que la condición sanitaria referida en las normas legales mencionadas en el Visto, hace que en base a criterios eminentemente técnicos y epidemiológicos, se modifiquen las res tricciones sanitarias impuestas, sin descartar la adopción de medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que resulta imprescindible adecuar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones epidemiológicas oportunamente dispuestas.
Que atento al avance de los controles efectuados y datos epidemiológicos disponibles corresponde adecuar las medidas dispuestas por el alerta sanitario oportunamente dispuesto.
Que habiéndose concluido las acciones sanitarias y ratificado los resultados serológicos negativos obtenidos, en diversas zonas y provincias, resulta adecuado normalizar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con la situación epidemiológica imperante.
Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que es apropiado dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2000 del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las pautas sanitarias que proponen.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.
Que por lo expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición epidemiológica.
Que el Consejo Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este Organismo, una serie de medidas sanitarias acordes a la comprobada situación sanitaria.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º, incisos k) y m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar el libre movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa para los destinos cría, invernada, reproducción, faena, traslados a sí mismo y todo tipo de concentraciones en las Provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA, SAN LUIS, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO y las zonas de las Provincias de CORDOBA y LA PAMPA excluidas del Anexo de la presente resolución.
Art. 2º — Establecer los requisitos y exigencias sanitarias a cumplimentar en las zonas que se detallan en el Anexo de la presente resolución.
Art. 3º — Autorizar los traslados de hacienda, para las provincias que a continuación se detallan, con el siguiente régimen de exigencias sanitarias:
CHACO, CORRIENTES, ENTRE RIOS, SANTA FE, MISIONES y la zona de la Provincia de FORMOSA excluida del Anexo de la presente resolución.
a) El movimiento de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa, con destino a invernada, reproducción, traslado a sí mismo, de campo a campo sin la exigencia del sangrado previo.
b) Para la concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y exposiciones de reproductores, se autoriza el ingreso de otras provincias. A partir del 13 de noviembre de 2000 se autoriza la concentración de animales y la realización de remates ferias de hacienda general y de invernada, con la condición que las tropas a subastar sean de la misma provincia del lugar del remate y sus salidas de ferias tengan como destino final la misma provincia.
Art. 4º — Autorizar los traslados de hacienda, para las provincias que a continuación se detallan, con el siguiente régimen de exigencias sanitarias:
Para la Provincia de BUENOS AIRES, en todos aquellos partidos incluidos en la región comprendida en el Anexo de la presente resolución, se establecen los siguientes requisitos:
a) El movimiento de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo, con destino a cría, invernada, reproducción, traslado a sí mismo, sin la exigencia del sangrado previo.
b) Para la concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y exposiciones de reproductores, se autoriza el ingreso de la misma u otras provincias.
Art. 5º — Autorizar a partir del 1º de diciembre de 2000 en todo el Territorio Nacional excepto en la zonas descriptas en el Anexo de la presente resolución, todo tipo de concentraciones de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa incluyendo los remates ferias para invernada con cualquier origen y a cualquier destino (inter e intraprovincial).
Art. 6º — Para la remisión de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa desde las áreas no incluidas en el Anexo de la presente resolución hacia las áreas incluidas en el mismo deberá darse aviso previo al destino esperando su conformidad para realizar el despacho.
Art. 7º — Mantener la vigencia de la Resolución Nº 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para las Provincias de SALTA, JUJUY, FORMOSA, CHACO, CORRIENTES y MISIONES como Zona de Vigilancia Fronteriza, con las acciones y medidas dispuestas.
Art. 8º — Implementar un programa de monitoreo seroepidemiológico a nivel país como herramienta de control y alerta sanitario nacional.
Art. 9º — Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — En caso de detectarse la realización de algún tipo de movimiento de ganado que resulte violatorio a lo prescripto en la presente resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados.
Art. 11. — Limitar los efectos de las Resoluciones Nº 1440 del 12 de septiembre de 2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 12. — Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal pertinente.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Víctor E. Machinea.
ANEXO
REQUISITOS Y EXIGENCIAS SANITARIAS A CUMPLIMENTAR EN LAS ZONAS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN:
Provincia de BUENOS AIRES:
Partidos de: Pehuajó, 9 de Julio, Carlos Casares, General Viamonte, Bolívar, 25 de Mayo, Carlos Tejedor, Pellegrini, Rivadavia, Bragado, Trenque Lauquen, Hipólito Irigoyen, Salliqueló, General Pinto, General Villegas, Lincoln y Florentino Ameghino
Provincia de LA PAMPA:
Los departamentos y zonas de los mismos comprendidos al norte de la Ruta Provincial Nº 4 y, al Este y Noreste de la Ruta Nacional Nº 35.
Provincia de CORDOBA:
Departamentos: Sobremonte, Río Seco, Ischilín, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña, Marcos Juárez, Unión, Juárez Celman, General San Martín, Tercero Arriba, Río Segundo, San Justo, Río Primero, Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tulumba, Totora, Calamuchita y Río Cuarto.
Provincia de FORMOSA:
La zona delimitada al Sur por el límite interprovincial con la Provincia del CHACO, desde el Río Paraguay hasta la intersección con la Ruta Provincial Nº 3; al Oeste la Ruta Provincial Nº 3 desde su intersección con el límite interprovincial con la Provincia del CHACO, hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 81, continuando por ésta hacia el Oeste hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 28, continuando por ésta ruta hacia el Norte hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 86, siguiendo por ésta ruta hasta la finalización de la misma en la localidad de Puerto Irigoyen; al Norte la frontera internacional con la REPUBLICA DEL PARAGUAY y al Este, el Río Paraguay.
REQUISITOS Y EXIGENCIAS SANITARIAS:
- Para el movimiento de bovinos de campo a campo, destino cría, invernada, reproducción, traslados, etc. se procederá al sangrado para análisis previo del TREINTA POR CIENTO (30%) de la tropa a movilizar. La validez de estos análisis será de TREINTA (30) días desde la extracción de las muestras, habilitando durante ese lapso el egreso de animales de dicho establecimiento siempre y cuando resulten negativos, y siempre que la muestra represente el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo movilizado en ese período.
- Para las demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa (ovinos, caprinos, porcinos), se autorizan los movimientos sin sangrado para análisis previos, debiendo cumplimentar en el establecimiento de destino una cuarentena de VEINTIUN (21) días sin contacto con otros susceptibles.
- Se autoriza la concentración de animales para: remate feria para faena inmediata exclusivamente, o exposiciones y remates feria de reproductores puros de pedigree y/o puros controlados o puros por cruza aprobados por la Asociación de la Raza correspondiente.
- El otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para las especies suscep tibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo con destino a invernada, cría, reproducción, traslados, etc., como así también con destino a remate feria para faena inmediata será realizado exclusivamente desde las Oficinas Locales.
Para los movimientos de campo a faena inmediata, los DTA podrán ser extendidos por las Delegaciones.
Para la operatividad e instrumentación de los sangrados continúan vigentes los Anexos II y III de la Resolución Nº 1440 del 12 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.