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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Disposición 9/2004

Modificación del Anexo de la Resolución Nº 220/2003, referida al programa obligatorio de certificación para la exportación de papa consumo a la República de Chile.

Bs. As., 2/6/2004

VISTO el expediente Nº 6468/04 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las Resoluciones Nº 105 del 27 de enero de 1998, 32 del 4 de mayo de 2001, 220 del 27 de mayo de 2003, 4 del 10 de septiembre de 2003, 195 del 19 de marzo de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la resolución Nº 220 del 27 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece con carácter obligatorio para la exportación de partidas de papa consumo desde la REPUBLICA ARGENTINA hacia la REPUBLICA DE CHILE, el Programa de Certificación para la Exportación de papa consumo a la REPUBLICA DE CHILE.

Que por exenta Nº 863 del 17 de marzo de 2004, el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE establece los requisitos fitosanitarios de ingreso para tubérculos de papa (Solanum tuberosum) destinados a consumo, producidos en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la mencionada exenta establece algunos aspectos no considerados en el Programa de Certificación para la Exportación de papa consumo a la REPUBLICA DE CHILE, por lo que es necesario efectuar adecuaciones al mismo.

Que por resolución SENASA Nº 4 del 10 de septiembre de 2003, se deja sin efecto la resolución SENASA Nº 32 del 4 de mayo de 2001.

Que por resolución SENASA Nº 195 del 19 de marzo de 2004, se le confieren a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, las funciones que eran de su competencia original, establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su complementaria, resolución SENASA Nº 105 del 27 de enero de 1998, y que le fueran asignadas oportunamente a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones por resolución Nº 32 del 4 de mayo de 2001.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo establecido por el artículo 2º de la resolución SENASA Nº 220 del 27 de mayo de 2003, resolución SENASA Nº 4 del 10 de septiembre de 2003 y resolución SENASA Nº 195 del 19 de marzo de 2004.

Por ello

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 2. DEL EMPAQUE del anexo de la resolución Nº 220 del 27 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

2. DEL EMPAQUE

Para la inspección y certificación con destino a la exportación a la REPUBLICA DE CHILE sólo se aceptarán partidas cuyo tratamiento con antibrotante, limpieza, clasificación y embolsado se efectúe en locales o instalaciones que posean piso de material, techo y paredes. El local o instalación deberá reunir condiciones de higiene apropiadas, deberá ofrecer las mínimas garantías de que no existirán perjuicios en cuanto a la sanidad y calidad de la mercadería.

El local o instalación deberá estar registrado y autorizado por el SENASA. Cada Oficina Local otorgará un código de inscripción constituido por una letra que indique la provincia de origen y un número correlativo. El listado de instalaciones registradas por cada Oficina Local deberá ser enviado a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos y a través de dicha Coordinación a la Dirección Nacional de Protección Vegetal. La Dirección Nacional de Protección Vegetal elevará a Chile el registro de instalaciones, previo al inicio de las exportaciones.

El empaque de las partidas deberá efectuarse dentro de la zona de producción. En caso de que el tratamiento no se realice en origen, podrá ser aplicado alternativamente en Chile, por aplicadores autorizados en instalaciones habilitadas por el Servicio Agrícola y Ganadero de Chile, en cuyo caso se agregará el etiquetado en el reenvase: "producto no apto para la siembra".

Art. 2º — Modifícase el apartado 3. DE LA IDENTIFICACION del anexo de la resolución Nº 220 del 27 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando el siguiente ítem, a los ya existentes.

• Producto tratado con antibrotante, no apto para la siembra.

Art. 3º — Sustitúyense los numerales 5.1 y 5.4 del apartado 5 REQUISITOS FITOSANITARIOS Y DE CALIDAD A LOS QUE SE DEBERA DAR CUMPLIMIENTO del anexo de la resolución Nº 220 del 27 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedarán redactados de la siguiente manera:

5.1 Deberá estar lavada y libre de tierra

5.4 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.2, la partida deberá encontrarse libre de Premnotrypes latithorax, Meloidogyne chitwoodi, Rhigopsidius tucumanus y Rhigopsidius piercei.

Art. 4º — Sustitúyese el apartado 6. CERTIFICACION del anexo de la resolución Nº 220 del 27 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

6. CERTIFICACION

Sólo se emitirá el Certificado Fitosanitario para aquellas partidas que respondan a lo establecido en el numeral 3 y 5.

En dicho certificado fitosanitario deberá constar como declaración adicional que la partida se encuentre libre de las plagas mencionadas en el numeral 5.4.

En un Certificado complementario se indicará el código RENSPA del productor, número de inscripción del exportador y código de empaque utilizado.

Art. 5º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.

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