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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria






Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

 

SANIDAD ANIMAL

 

Resolución 896/99

 

Reglaméntase la utilización, en áreas de erradicación de
la Garrapata Común del Ganado Bovino, el uso y comercialización de productos
distintos a los de balneaciones.


 

Bs. As., 19/8/99

 

VISTO el expediente Nº 8640/99 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 12.566, las
Resoluciones Nros. 1079 del 1º de diciembre de 1997 y 757 del 29 de junio de
1998, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propone
reglamentar la utilización, en áreas de erradicación de la Garrapata Común del
Ganado Bovino (Boophilus microplus) y el uso y comercialización de productos
distintos a los de balneaciones.


 

Que el Programa de Garrapata, la Coordinación General de
Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales y la Comisión
Técnica para el Control Biológico de Productos Garrapaticidas determinan el
área de uso y comercialización de los productos aprobados, aplicando criterios
epidemiológicos.


 

Que se han aprobado oficialmente nuevos productos cuya
acción farmacocinética y farmacológica es distinta a la de los productos
garrapaticidas por inmersión.


 

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la
Resolución Nº 757 del 29 de junio de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se deben normatizar los ensayos que deberán
efectuar los productos garrapaticidas aprobados oficialmente, distintos a los
de inmersión, para obtener su autorización de uso en las áreas en erradicación.


 

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe contar con la más amplia gama de productos veterinarios
eficaces para continuar con la erradicación del parásito.


 

Que deben establecerse acciones que impidan o retarden la
aparición de cepas quimioresistentes a los distintos grupos químicos
actualmente en uso.


 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.


 

Que el suscripto está facultado para resolver en esta
instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º, inciso m) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA


RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los productos garrapaticidas
de acción distinta a los de balneaciones, superada la instancia de la prueba de
eficacia y poder residual oficial, para obtener su autorización de uso y
comercialización en áreas de erradicación, deberán cumplimentar ensayos de
campo comparativos con tratamientos por balneaciones de inmersión.


 

Art. 2º — Se presentarán como mínimo
TRES (3) establecimientos con no menos de UN MIL (1000) bovinos involucrados.


 

Art. 3º — El Programa de Garrapata y la
Comisión Técnica para el Control Biológico de Productos Garrapaticidas
verificará, para la aceptación del y/o los establecimientos presentados, si
reúnen las condiciones exigidas de: situación epidemiológica, infraestructura,
cantidad de bovinos y no representar riesgos a terceros.


 

Art. 4º — Los ensayos de campo tendrán
una duración de UN (1) año calendario a partir de su inicio. Los
establecimientos deberán estar ubica-dos en zonas de erradicación e indemne.


 

Art. 5º — El intervalo entre
aplicaciones de los productos a probar será calculado sumando DOCE (12) días
del ciclo biológico al poder residual absoluto, resultado de la prueba oficial.


 

Art. 6º — Los resultados obtenidos en los
ensayos de campo no deberán presentar diferencias significativas (P<0,01)
cuando se comparen ambos tratamientos entre sí y de los obtenidos en las
pruebas de eficacia.


 

Art. 7º — El programa de Garrapata, la
Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para
Animales y la Comisión Técnica para el Control Biológico de Productos
Garrapaticidas dictarán las normas complementarias que hagan a la aplicación de
la presente resolución.


 

Art. 8º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.


 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Luis O. Barcos.
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