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SANIDAD ANIMAL
Resolución 554/2000
Determínase una única zona epidemiológica referente a la Fiebre Aftosa, de la cual surge el estado sanitario para todo el Territorio Nacional, con la calificación de "País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación". Defínese la situación sanitaria sobre la base de determinados indicadores epidemiológicos. Derógase la Resolución Nº 1085/98.
Bs. As., 29/5/2000
VISTO el expediente Nº 3780/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1999 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y la Resolución Nº 11 de fecha 8 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prohíben a partir del 30 de abril de 1999 la tenencia y uso de vacuna antiaftosa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución Nº XII, aprobada en la 68º Sesión General de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) como "País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación".
Que para lograr dicho reconocimiento, la O.I.E. exigía que durante los DOCE (12) meses siguientes al cese de la vacunación antiaftosa no haya ocurrencia de la enfermedad ni se produzcan ingresos de animales vacunados, y se pongan en plenitud todas las medidas de un País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación.
Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.
Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la reintroducción de la enfermedad al Territorio Nacional.
Que al haberse alcanzado una similar condición sanitaria en toda la extensión del Territorio Nacional, y a los fines de lograr dicho reconocimiento por parte de la O.I.E., se deben eliminar las barreras internas integrando al país en una única zona epidemiológica con respecto a la enfermedad.
Que resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes al traslado de animales y productos con el fin de proteger el status alcanzado.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y el artículo 7º del Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, una única zona epidemiológica referente a la Fiebre Aftosa, de la cual surge el estado sanitario para todo el Territorio Nacional, con la calificación de "País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación".
Art. 2º — La situación sanitaria mencionada en el artículo precedente queda definida sobre la base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa y sin vacunación contra la enfermedad por más de DOCE (12) meses.
b) Sin ingreso de animales vacunados.
c) Con un sistema eficaz de vigilancia sanitaria y de un dispositivo reglamentario completo de protección y lucha contra la enfermedad.
Art. 3º — En caso de detectarse el tránsito de animales, productos o subproductos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario; realizándose en forma inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización alguna.
Art. 4º — El sacrificio sanitario deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pero en caso de no existir esta posibilidad será responsabilidad del Jefe de Oficina Local proceder a la tramitación necesaria para efectivizar el procedimiento en el establecimiento faenador más cercano, adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias y de bioseguridad que correspondan.
Art. 5º — La autorización de importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, así como también de zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, serán determinados por el área respectiva del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en base a análisis de riesgos, evaluación de Servicios Veterinarios Oficiales, status sanitario del País o Zona de origen, y la normativa internacional.
Art. 6º — Prohíbese el manejo, introducción o tenencia del virus de la Fiebre Aftosa o productos elaborados en base a la replicación viral, salvo en los casos expresamente autorizados por este Servicio Nacional bajo condiciones de bioseguridad aprobadas y auditadas por el mismo.
Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementará una vigilancia seroepidemiológica que incluirá muestreos basados en estudios estadísticos y poblacionales, los que se realizarán bajo procedimientos técnicos armonizados y reconocidos por los organismos sanitarios internacionales.
Art. 8º — Derógase la Resolución Nº 1085 de fecha 3 de setiembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.