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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria




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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1994/2000
Categorización de productos veterinarios que se comercializarán de acuerdo con lo dispuesto en el Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N° 11/93 del Grupo Mercado Común, adoptado y puesto en vigencia por la Resolución N° 345/94 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Bs. As., 10/11/2000
VISTO el expediente N° 18.668/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone que se reglamente lo dispuesto en el artículo 31 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución N° 39/96 del GRUPO MERCADO COMUN, adoptada y puesta en vigencia en el Territorio Nacional por la Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo a la vez de dejar claramente establecido qué productos se incluyen en cada categoría.
Que la inclusión mencionada precedentemente debe atender a principios técnicos de forma que la comercialización de productos veterinarios se desarrolle en condiciones seguras para el consumidor y el medio ambiente, contando con el adecuado asesoramiento profesional en los casos que corresponda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 8°, inciso m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los productos veterinarios, definidos según el artículo 2° del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios aprobado por Resolución N° 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN, adoptado y puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se comercializarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del mencionado Marco Regulatorio, en las categorías establecidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Los Recetarios Oficiales serán provistos por las autoridades provinciales, Colegios o Consejos Profesionales de Médicos Veterinarios que correspondan a cada jurisdicción, según convenios previos. Dichas instituciones informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, acerca de los profesionales, identificados con nombre, apellido, número de matrícula profesional y domicilio, que han solicitado tales recetas y la cantidad otorgada a cada uno de ellos.
Art. 3° — Las Recetas Oficiales deberán estar numeradas en forma correlativa, presentarse por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación o falsificación y contendrán como mínimo, la siguiente información: fecha; nombre del producto veterinario expendido; principio activo; presentación; dosis; especie; sexo; edad y peso del destinatario; número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del dueño del o de los animales, según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del profesional actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el caso de recetas oficiales utilizadas para indicar productos hormonales o anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para consumo, podrán omitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del destinatario, siendo obligatorio consignar el número de RENSPA.
Un ejemplar de dichas recetas deberá ser remitido a la oficina Local correspondiente a la Jurisdicción del domicilio del recetante o del profesional interviniente.
Art. 4° — Las recetas emitidas que incluyan productos de las categorías I y II del Anexo obrante en la presente resolución, deberán mantenerse en archivo y a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de quien éste autorice, por un plazo no menor a DOS (2) años, contados desde la fecha de venta.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
ANEXO
CATEGORIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CATEGORIA I: Venta Bajo Receta Oficial Archivada.
I.a) Productos eutanásicos (para uso profesional).
I.b) Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en alguna de las siguientes categorías:
I.b.1) Los que consten en la Ley N° 19.303, sus modificatorias y la Resolución ex SENASA N° 979 del 22 de septiembre de 1993.
I.b.2) Hormonales indicados para animales productores de alimentos para consumo humano.
I.b.3) Anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para consumo humano.
CATEGORIA II: Venta Baja Receta Archivada.
Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en alguna de las siguientes categorías:
II.a) ß Agonistas.
II.b) Hormonales indicados para animales no productores de alimentos para consumo humano.
II.c) Anabolizantes indicados para animales no productores de alimentos para consumo humano.
CATEGORIA III: Venta Bajo Receta
Todos aquellos productos no incluidos dentro de la categoría venta libre (venta sin receta en locales habilitados).
Se incluyen en esta categoría a los productos biológicos (vacunas y sueros).
CATEGORIA IV: Venta Libre (venta sin receta en locales con asesoramiento profesional veterinario).
IV.a) Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de ornato.
IV.b) Productos veterinarios clasificados como:
IV.b.1) Antiparasitarios externos (cuyo mecanismo de acción sea no sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación que se expendan en alguna de las siguientes presentaciones comerciales:
Aerosol
Pulverizador
Collar
Jabón
Polvo (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de consumo humano).
Líquido (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de consumo humano).
Crema
IV.b.2) Antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica.
IV.b.3) Antiinflamatorios no esteroides de uso tópico.
IV.b.4) Antisépticos.
IV.b.5) Carminativos.
IV.b.6) Dermatológicos y cosméticos.
IV.b.7) Desincrustantes.
IV.b.8) Desinfectantes.
IV.b.9) Detergentes.
IV.b.10) Lubricantes.
IV.b.11) Métodos de identificación de animales.
IV.b.12) Modificadores de conducta (Repelentes para perros y gatos).
IV.b.13) Microorganismos depuradores de efluentes.
IV.b.14) Probióticos.
IV.b.15) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de administración oral.
 
 

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