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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria




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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 104/2001
Requisitos para la autorización de remates, ferias de cría, recría e invernada en las regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte "A". Certificado para egreso: Registro de veterinarios privados.
Bs. As., 27/6/2001
VISTO el expediente N° 9371/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia estrategias, requisitos y acciones preventivas para el control, concentraciones y movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 24.305 y el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio N° 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que las Resoluciones Nros. 1015 del 20 de julio de 2000 y 3 de fecha 5 de abril de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran vigentes.
Que el número de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país, ameritan extremar los recaudos de protección de las áreas libres de la enfermedad y de las áreas afectadas por la enfermedad.
Que por Resolución N° 58 del 24 de mayo del 2001 de este Organismo, se reglamentaron los movimientos de animales y productos derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, dentro y entre las regiones establecidas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que la Fiebre Aftosa se transmite principalmente por el movimiento de animales infectados, ya se trate de enfermos clínicos, subclínicos, o en el período de incubación de la enfermedad, que tomarán contacto con otros susceptibles.
Que las concentraciones de animales susceptibles de diferentes orígenes representan, en la situación epidemiológica actual, un factor de riesgo real ante la posibilidad de contagio, al entrar en estrecho contacto, animales de diferentes condiciones sanitarias.
Que sólo pueden realizarse concentraciones de animales susceptibles, extremando las precauciones que mitiguen el riesgo de propagación de la enfermedad, procurando no afectar el ciclo productivo en sus aspectos más sensibles, especialmente cuando se trata de las actividades de los pequeños productores.
Que la Resolución N° 1421 del 12 de septiembre de 2000 de este Organismo, establece los requisitos edilicios y operativos que deben reunir la totalidad de las instalaciones para concentraciones de animales.
Que la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 en su artículo 4° y la Resolución N° 470 del 22 de diciembre de 1995, en su artículo 3°, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, incorporan a los veterinarios privados al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Que el artículo 1º, apartado 3 y el artículo 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria, facultan y prevén la adopción de medidas como la que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sólo serán autorizadas las concentraciones de animales de la especie bovina, en las regiones Central, Mesopotámica, y Patagónica Norte "A", a que se refiere el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, bajo estricto cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, siempre que las instalaciones no se encuentren comprendidas en las áreas de restricción epidemiológica, a que hace referencia el Anexo II (Región Patagónica Norte "A"), III y VI de la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Autorízase la remisión de animales a remates ferias y concentraciones con destino a cría, recría, invernada y reproducción, siempre y cuando se constate, previo al movimiento de los mismos, la ausencia de signos clínicos de la Fiebre Aftosa.
Art. 3° — Los animales a que se refiere la presente resolución, deberán cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 58/2001, en lo que respecta a vacunación y áreas de riesgo.
Art. 4° — La constatación de la ausencia de signos clínicos debe ser oficial y, sólo en aquellas circunstancias en las cuales por dificultades operativas no pueda realizarse la misma, podrá autorizarse el movimiento con una certificación extendida por un veterinario privado, matriculado y registrado en la Oficina Local del SENASA de origen (Resoluciones ex–SENASA Nros. 470/95 y 234/96), en la cual conste que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución. El modelo del certificado figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución y tendrá el carácter de declaración jurada comprendida en los alcances del Artículo 293 del Código Penal.
Art. 5° — Los Jefes de Oficinas Locales, deberán efectuar, una vez finalizado el remate o concentración, la comunicación a través de la confección de listados ad-hoc, a las diferentes Oficinas Locales a las cuales se hayan despachado tropas, a los fines de que, en destino, se pueda controlar y fiscalizar el cierre del movimiento, de acuerdo a lo enunciado en el artículo precedente.
Art. 6° — Los compradores deberán contar con previa autorización del SENASA para recibir en sus establecimientos, animales adquiridos en concentraciones.
Art. 7° — Una vez ingresada la tropa en el predio de destino deberá ser cuarentenada durante VEINTIUN (21) días y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del arribo, el responsable de la misma debe dar el correspondiente aviso a la Oficina Local de destino del SENASA (Resolución SENASA N° 848 de fecha 22 de julio de 1998). Si por razones de fuerza mayor no se pudiera cumplimentar lo antedicho, el propietario o responsable deberá acompañar una certificación extendida por un veterinario privado matriculado y registrado en la Oficina Local del SENASA, en la cual conste la ausencia de signos clínicos de Fiebre Aftosa en los animales integrantes de la tropa arribada.
Art. 8° — Las Oficinas Locales del SENASA, llevarán registros, conforme al artículo 5° de la Resolución ex-SENASA N° 470/95, a los fines de la implementación de la metodología descripta en los artículos precedentes, como así también para otras acciones incluidas en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y con el objeto de la incorporación efectiva y activa de los veterinarios privados al mismo. El formulario para el registro correspondiente, figura en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 9° — No se permitirán concentraciones que no cumplan a criterio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con los requisitos de la presente resolución.
Art. 10. — En caso de constatarse la presencia de animales enfermos dentro de las instalaciones durante la concentración, se tratará el local como un foco y se procederá de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos para Erradicación de Focos de Fiebre Aftosa.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE REMATES FERIAS DE CRIA, RECRIA, INVERNADA
1. El ingreso de los animales remitidos a Concentraciones o Remates Ferias, deberá, indefectiblemente, realizarse el mismo día en que se efectúen las mismas, autorizándose éste desde la salida del sol hasta el inicio de la subasta, no pudiendo extenderse la permanencia de los animales en el predio, por más de VEINTICUATRO (24) horas de finalizada la subasta.
2. El personal Oficial inspeccionará el VEINTE POR CIENTO (20%) de los animales que componen la tropa y nunca un número menor de DIEZ (10) animales a su arribo, verificando la ausencia de signos de enfermedad, de temperatura, o de cualquier otro signo que permita inferir sospecha de la misma y procediendo a la revacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los animales ingresantes.
3. El número de animales de cada concentración será determinado por el SENASA, teniendo en cuenta la situación sanitaria, el número de remitente, la capacidad de las instalaciones y la correcta inspección clínica de los agentes oficiales.
4. El origen de los animales a ingresar deberá ser exclusivamente del mismo partido/departamento en el cual se efectúe la concentración, o bien de partidos/departamentos linderos al mismo, que no posean instalaciones de remates ferias o que éstas se encuentren transitoriamente inhabilitadas.
5. Los animales que ingresen a Remates Ferias, deberán haber sido vacunados con una anticipación mínima de TREINTA (30) días y un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días.
6. Entre DOS (2) concentraciones diferentes, en las mismas instalaciones deberán transcurrir como mínimo CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la salida del último animal, debiéndose cumplimentar en todos sus términos las medidas de limpieza y desinfección establecidas en la Resolución SENASA N° 1421/2000.
7. No se autorizarán Remates Ferias a los que se remitan haciendas bovinas para diferentes finalidades (mixtos: invernada y gordos), ni en la que participen otras especies de animales susceptibles.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE REMATES DE REPRODUCTORES
8. Se autorizarán remates de reproductores en la misma cabaña donde se encuentran, siempre que cumplan con la totalidad de los requisitos de la presente resolución.
9. No se autorizarán Remates en los que participen otras especies de animales susceptibles.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EXPOSICIONES GANADERAS
10. Sólo se autorizarán previo análisis de riesgo epidemiológico referido a la Fiebre Aftosa del predio ferial así como de los establecimientos remitentes de los animales participantes.
11. No se autorizarán Exposiciones Ganaderas en las que participen más de una especie de animales susceptibles.

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