Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 536/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos. Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene particularidades que la distinguen con respecto a otras especies de abasto.
Que no es accesible la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para engorde no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las faenas tiene por destino el mercado exportador y en particular el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación comunitaria no admite la procedencia de ganado desde mercados concentradores.
Que el presente acto administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de las Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, los que quedarán redactados conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Corrales y anexos 3.1.5. |
Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los límites del cerco perimetral, corrales de encierre y aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para permitir el manejo y encierre de los animales destinados al sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar con corrales de estadía, los que responderán a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento. |
Corrales de estadía para equinos 3.2.15 |
Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la espera del momento de la faena, conforme lo establecido en el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las características de estos corrales serán: |
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a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral y comunicados con los corrales de encierre a través de una calle. |
. |
b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco perimetral por no menos de TRES (3) metros. |
. |
La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12 de este Reglamento. |
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c) Tendrán piso blando y filtrante. |
. |
d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada del mismo y contará con identificación y tarjetero. |
. |
e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para permitir el normal desarrollo de las tareas de observación nocturnas. |
. |
f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el bienestar de los equinos alojados. |
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos 10.1.9 |
Los bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO (24) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE (12) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los equinos deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por no más de DIEZ (10) días. |
—FE DE ERRATAS—
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 536/2002-SENASA
En la edición del 4 de julio de 2002, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizaron en el Anexo de la misma, en el Numeral 3.2.15 los siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE: "a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral comunicados con los corrales de encierre a través de una calle."
DEBE DECIR: "a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral y comunicados con los corrales de encierre a través de una calle." En b),
DONDE DICE: "... a su vez, estará separado del cerco perimetral por uno menos de TRES (3) metros."
DEBE DECIR: "... a su vez, estará separado del cerco perimetral por no menos de TRES (3) metros."