Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA
Resolución 900/2002
Declárase en los Departamentos de Rawson y Trelew, Provincia del Chubut, en virtud de los focos de Triquinelosis detectados. Controles y relevamiento de productores y tenedores de porcinos.
Bs. As., 23/12/2002
VISTO los expedientes Nros. 8224/2002, 12.198/ 2002, 13.194/2002 y 13.198/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3959 y su Decreto reglamentario, los Decretos Nros. 30 de fecha 7 de enero de 1944, 40.571 de fecha 26 de diciembre de 1947 y 4238 de fecha 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 225 de fecha 10 de abril de 1995, 461 de fecha 14 de diciembre de 1995, 510 de fecha 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 350 de fecha 31 de marzo de 1998 del citado Servicio Nacional,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se han detectado casos de Triquinosis Humana diagnosticados en los Departamentos de Trelew y Rawson, Provincia del CHUBUT.
Que los citados casos son endémicos y ponen en riesgo a la población humana allí existente, debido a las características zoonóticas de la enfermedad.
Que en el Expediente SENASA N° 13.198/ 2002, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) del Chubut, solicita declarar a la mencionada Provincia como infestada de Triquinelosis.
Que la Triquenelosis Porcina se encuentra incluida mediante el Decreto N° 30 de fecha 7 de enero de 1944, entre las enfermedades enunciadas en el artículo 6° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal y sus Decretos reglamentarios.
Que cuando la gravedad de las circunstancias o las informaciones técnicas lo aconsejen, se podrá declarar, según el Decreto N° 40.571/1947, zonas de infestación de Triquinelosis Porcina, y poner en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la Ley N° 3959; circunstancia ésta prevista en la Resolución SENASA N° 225/1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la enfermedad en los porcinos se origina por la crianza bajo condiciones de higiene deficitarias, y la transmisión al hombre se produce por la concurrencia de este factor con la elaboración y comercialización no controlada de embutidos y chacinados.
Que el consumo de carne de cerdo proveniente de establecimientos en condiciones de higiene deficitarias y no habilitadas para tal fin, como así también la faena sin control sanitario y sin análisis de Triquinelosis, constituyen la principal causa de brotes humanos de esta enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso 1) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1 ° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase en estado de Emergencia Sanitaria a los Departamentos de Rawson y Trelew, Provincia del CHUBUT, en virtud de los focos de Triquinelosis detectados.
Art. 2° — Realícese el relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la población porcina en los Departamentos citados en el artículo precedente, y procédase a la interdicción de todos los establecimientos productores y/o con tenencia de porcinos, debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción, una declaración jurada de la existencia de porcinos detallando las categorías.
Art. 3° — Prohíbase en la zona de Emergencia Sanitaria establecida en el artículo 1° de la presente resolución, los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y destino.
Art. 4° — Determínese para los establecimientos con porcinos ubicados en la zona de Emergencia Sanitaria, la salida con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen como método diagnóstico post mortem la digestión enzimática. La comercialización de reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a otro, previo cumplimiento de la Resolución ex SENASA 510/1996 con resultado negativo a las pruebas de Triquinelosis por inmunodiagnóstico u otra técnica que en reemplazo dé ésta determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5° — En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo, se decomisará lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinelosis, autorizándose solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el diagnóstico por digestión enzimática. Si se careciera de una planta de faena próxima, se tendrá en cuenta la posibilidad del menor riesgo sanitario procediéndose a su sacrificio de la manera que resulte más conveniente.
Art. 6° — Establézcase en la zona de Emergencia Sanitaria determinada, un estricto control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y derivados, los que deberán estar debidamente amparados por la documentación sanitaria pertinente, procediéndose en caso de ausencia de la misma al decomiso y destrucción en forma inmediata.
Art. 7° — Efectúese un relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de chacinados, distribuidoras y bocas de expendio, a fin de efectuar un amplio y estricto control sanitario.
Art. 8° — En las plantas de faena se dispondrá que:
a) A los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en estado de Emergencia Sanitaria, se les realizará diagnóstico individual de Triquinelosis, mediante el método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
b) La certificación de toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen porcino, destinado al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentren en tránsito, deberá estar amparada permanentemente y por destino con un Permiso de Transito Restringido.
c) Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de cualquier tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice porcinos o sus derivados.
Art. 9° — Efectúese, cuando se considere pertinente, la verificación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión artificial.
Art. 10. — Recomiéndase la sanción de una norma Provincial que contemple los requisitos higiénicos, sanitarios y edilicios, que propendan a un eficaz ordenamiento de las explotaciones porcinas.
Art. 11. — Recomiéndese a la Provincia del CHUBUT que informe a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras o el consumo de productos provenientes de ese origen.
Art. 12. — Requiérase a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios, la colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para la zona.
Art. 13. — Invítase, en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, al Gobierno Provincial y Municipios afectados, a desarrollar programas y acciones acordes a la presente norma.
Art. 14. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.