Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

GANADO EQUINO

Resolución 19/2003

Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propicia adecuar los traslados de equinos incluido el destino a faena, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 24.525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de equinos.

Que el artículo 4° de la mencionada Ley determina que este Servicio Nacional es el responsable del control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país y del registro de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.

Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que este Servicio Nacional es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que por Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se creó el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), en el cual se encuentran inscriptos todos los productores pecuarios del país, por medio de cuyo número se identifica la provincia, el departamento, el establecimiento y el responsable sanitario de los animales, las características físicas de los predios y de las producciones.

Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994, 111 del 5 de septiembre de 1995, 848 del 22 de julio de 1998, 58 del 24 de mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y 116 del 16 de octubre de 1998 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION EUROPEA, y a los efectos de brindar garantías suficientes en sentido de que los equinos procedentes de establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la determinación de pautas de actuación para la faena de equinos con ese destino.

Que la experiencia recogida desde el dictado de diferentes actos administrativos hace indispensable establecer, a través de la implementación de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías referidos al tránsito de equinos en las diferentes modalidades.

Que la seguridad alimentaria es un proceso continuo de suma de acciones técnico-sanitarias con el objeto de brindar al consumidor final y a terceros países, las más amplias garantías con respecto a los productos a consumir.

Que resulta indispensable incorporar un sistema que asegure que las tropas con destino a la UNION EUROPEA, provengan indefectiblemente desde el origen, en establecimiento rural inscripto como proveedor, hasta la planta de faena.

Que es necesario asegurar que los animales despachados lleguen a la planta de faena, sin posibilidad de ser cambiados y con la marca a fuego visible, cuyo diseño corresponda al establecimiento inscripto y conste en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) respectivo.

Que, en la actualidad, las máximas exigencias sanitarias para su comercialización son dictadas por la UNION EUROPEA a través de sus Normas Comunitarias, centralizando el control de sanidad y calidad en los residuos y trazabilidad del producto entre los aspectos más relevantes.

Que la realidad impone dictar normas al respecto como condición indispensable para garantizar la continuidad del bien ganado prestigio de la industria nacional de carne equina.

Que los representantes de la industria frigorífica equina han consensuado oportunamente las medidas que se propician en el presente acto administrativo mediante la firma de un acta de acuerdo.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina ha manifestado su conformidad y se ha expedido favorablemente sobre el contenido de la norma que se propicia.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Fiscalización Agroalimentaria y de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) todos las personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier título y con cualquier finalidad o que cuenten con permiso de marca.

Art. 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA, conforme lo establece la Resolución N° 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que funcionar en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y en el cual deberán registrarse los establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros países.

Art. 3° — La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA será voluntaria y constituye un requisito indispensable para las personas físicas o jurídicas que deseen remitir equinos a faena e implica la aceptación y cumplimiento de las normas y otros requerimientos contenidos en la presente resolución y otras exigencias, que al efecto determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los que podrán ser modificados y en todos los casos serán de cumplimiento obligatorio para permanecer en el citado Registro.

Art. 4° — A los efectos de la presente resolución, denomínase Control Veterinario a cualquier control o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los equinos y que esté destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal; entendiéndose por:

"control documental": el examen de los Documento para el Tránsito de Animales (DTA), certificados de diagnóstico u otros documentos veterinarios oficiales que acompañan al equino;

"control de identidad": la comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los equinos con la filiación consignada en los documentos, certificados o la ficha filiatoria, así como de la presencia y concordancia de las marcas que deben figurar en los mismos;

"control físico": el control efectuado en el propio equino, que podrá constar de examen clínico y, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, y de corresponder en cada caso de medidas complementarias de cuarentena o aislamiento.

Toda intervención de un Veterinario Oficial sobre equinos implica un control documental y un control de identidad, a fin de cerciorarse:

1) de su origen,

2) de su destino ulterior,

3) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar un control físico de los animales, dicho control constará, fundamentalmente, de:

1) Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.

2) Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa.

3) Posibles extracciones de muestras oficiales, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible.

Art. 5° — Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la concentración de équidos para su posterior traslado exclusivo a faena deberán cumplir además con los siguientes requisitos y procedimientos:

1) Inscribirse en la Oficina Local del partido o departamento correspondiente.

2) El predio de concentración no podrá tener establecimientos linderos dedicados a la cría y reproducción de equinos, hipódromos, clubes, centros hípicos o similares.

3) Para el caso de que el establecimiento concentrador ya se encuentre en la situación establecida en el ítem anterior, podrá operar siempre que los potreros o corrales de concentración estén, a por lo menos, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) metros del perímetro del establecimiento.

4) En este predio, solamente se tendrán e ingresarán exclusivamente equinos marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho, incluidos aquéllos de trabajo dedicados al arreo y movimiento.

Art. 6° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del personal técnico de la jurisdicción correspondiente procederá a inspeccionar y comprobar en el predio el cumplimiento de las siguientes exigencias:

1) Que el predio cuente con las estructuras suficientes como para garantizar las acciones sanitarias y tomas de muestras que se requieran.

2) Verificar la totalidad de las condiciones mencionadas en el artículo precedente.

Art. 7° — La persona física o jurídica titular del establecimiento rural se considerará inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA cuando se hayan verificado y cumplimentado:

1) La presentación de la solicitud de inscripción.

2) Que el titular no sea deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

3) Que el titular no se encuentre sancionado por causas sanitarias en el último año a partir de la fecha de inscripción.

4) Que el titular suscriba un compromiso de conformidad y conocimiento de las exigencias contenidas en la presente resolución.

5) Que suscriba una Declaración Jurada, la que expresará que "los equinos existentes en el predio o los que ingresarán proceden de un establecimiento cuyos equinos nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante".

6) La verificación e inspección del predio por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

7) El control de stock, documental y de identidad de los equinos existentes.

8) Que transcurran CINCO (5) días hábiles desde la inscripción hasta la primera remisión a faena.

Art. 8° — El titular del establecimiento rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA deberá llevar un registro denominado Registro Individual del Productor manteniéndolo actualizado con las existencias de los equinos presentes en el predio, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación de los equinos tratados, así como los plazos de espera correspondientes y conservará las recetas que los justifiquen, dicho registro podrá ser llevado en forma manual o electrónica y encontrarse disponibles a fin de ser auditados y controlados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Estos Registros serán suscritos por el responsable del establecimiento.

Art. 9° — La persona física o jurídica titular del RENSPA o responsable de los animales facilitará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, toda la información relativa al origen, a la identificación y al destino de los equinos que haya tenido o tenga en su establecimiento.

Art. 10. — El ingreso de equinos deberá encontrarse amparado y se autorizará sólo si se cumplen los siguientes procedimientos y requisitos:

1) Con DTA cuando procedan de un establecimiento agropecuario.

2) Con DTA cuando los equinos procedan de un Remate Feria.

3) En todos los casos los equinos deberán encontrarse marcados con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho con anterioridad al ingreso.

4) Con Declaración Jurada de origen en la que conste que los animales componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del crecimiento ni sustancias con efecto anabolizante.

5) Todo ingreso de equinos a un establecimiento deberá ser comunicado a la Oficina de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de la jurisdicción correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, entregando el Documento para el Tránsito de Animales, que será retenido e invalidado por personal de este Organismo.

Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas responsables de establecimientos inscriptos en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA tomarán todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para:

1) Aceptar únicamente (ya sea en las entregas directas o bien a través de un intermediario) equinos para los que esté en condiciones de garantizar que se han respetado los plazos de espera para los productos administrados y que en toda su vida no han sido tratados con hormonas.

2) Asegurarse que los equinos introducidos en el establecimiento, no presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados ni indicios de sustancias o productos prohibidos.

3) Que los equinos no han sido objeto de un tratamiento no permitido.

Art. 12. — Cada establecimiento inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA tendrá, en la Oficina Local correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:

1) Copia de la Solicitud de Inscripción.

2) Los DTA de animales ingresados.

3) Detalle del diseño de las marcas.

4) Los DTA para faena a la UNION EUROPEA u otros países emitidos.

5) Las Declaraciones Juradas de Remisión de Equinos a Faena, los duplicados de las emitidas y los originales de las recepcionadas.

6) Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus resultados.

7) La documentación de las inspecciones realizadas y control de stock.

8) Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.

9) Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre involucrado.

10) La baja del registro y su motivo.

Art. 13. — Con el fin de verificar la condición de libre de tratamiento con sustancias hormonales, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del Veterinario Oficial correspondiente, efectuará muestreos periódicos en los establecimientos rurales inscriptos según lo establezca en el Plan CREHA. En los casos que como resultado del control documental y de identidad se indique como necesario, se efectuarán extracciones de muestras dirigidas. La toma de muestras oficiales deberá efectuarse de conformidad con la legislación vigente en la materia en los equinos vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los piensos y agua de bebida.

Art. 14. — Serán causales de baja del REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA:

1) La detección de suministro de hormonas u otras sustancias o productos no autorizados o sustancias prohibidas o si el resultado de la muestra fuera positivo.

2) La violación a las normas sanitarias.

3) La existencia de deudas con el SENASA.

4) El incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.

5) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia de residuos y de las operaciones de investigación y control previstas en la presente resolución.

6) Los que no remitieran equinos a faena durante los últimos DOCE (12) meses, serán dados de baja del Registro en forma automática y sin que mediare comunicación al respecto.

7) A solicitud del titular.

Art. 15. — El titular de un establecimiento rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA podrá solicitar la baja del Registro sin que medie lapso mínimo alguno preestablecido entre su inscripción y la baja.

Art. 16. — Todo establecimiento que hubiere sido dado de baja por cualquier causa podrá solicitar su reinscripción en la medida que:

1) Se cumplan nuevamente con la totalidad de las exigencias prescriptas.

2) No mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes o prohibidas.

3) Hayan transcurrido SEIS (6) meses desde la fecha de baja.

Art. 17. — Establecer como requisitos para la exportación a la UNION EUROPEA de carnes procedentes de la faena de equinos, asnales y mulares lo siguiente:

1) Que los equinos a faenarse provengan directamente de un predio rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA.

2) Que los equinos hayan sido nacidos y criados en el país o que hayan permanecido por lo menos los últimos NOVENTA (90) días en el país.

3) Que todos los equinos del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.

4) Que los equinos se remitan amparados con un Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena.

5) Que los equinos se encuentren marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.

6) Que los resultados de los muestreos efectuados arrojen resultados negativos.

7) Que se encuentre detallada y registrada la marca y que se haya cumplido con lo establecido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

8) Que los camiones se encuentren precintados y con certificado de lavado y desinfección.

Art. 18. — Los despachos que cumplimenten lo expresado en el artículo precedente, quedarán exceptuados para su traslado de los requisitos sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 812 del 23 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y 366 del 27 de junio de 1980 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL sobre test de Anemia Infecciosa Equina; y las Resoluciones Nros. 97 del 9 de marzo de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de vacunación contra la Encefalomielitis Equina y 453 del 13 de julio de 1987 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de vacunación contra la Influenza Equina o aquéllas que eventualmente las reemplacen.

Art. 19. — Desde los remates ferias o centros de actividades hípicas deportivas no se autorizarán despachos de tropas de equinos con destino directo a faena exportación para la UNION EUROPEA.

Art. 20. — La falta de recepción en la Oficina Local, de la Declaración Jurada Remisión de Equinos a Faena, que se adjunta como Anexo de la presente resolución, en tiempo y forma, será causal suficiente para no autorizar otros traslados de equinos del mismo remitente, siendo exclusivamente responsabilidad del titular o responsable del predio su presentación en tiempo y forma.

Art. 21. — Los DTA serán confeccionados una vez que el propietario, su representante o apoderado, haya abonado el arancel correspondiente; llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de tránsito, hasta la planta frigorífica habilitada, quedando el restante en el archivo individual correspondiente al establecimiento rural, en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir de la fecha de confección.

Art. 22. — Cuando se detecten hormonas, sustancias prohibidas, residuos de sustancias o productos autorizados en una cuantía que exceda el límite máximo de residuos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal llevará a cabo una investigación en la explotación de procedencia, a fin de determinar las causas del exceso de dicho límite. De acuerdo a los resultados de la investigación se adoptarán las medidas necesarias para el mantenimiento de la salud pública, que podrán consistir incluso en la prohibición de la salida de los equinos de la explotación de que se trate, durante un período determinado.

Art. 23. — La Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria únicamente autorizará a faenar con destino a la UNION EUROPEA, a aquellos equinos que lleguen a la planta frigorífica amparados por el DTA, exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la Oficina Local, la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena, la Guía de Tránsito y que además cumplimenten todos los requisitos sanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número del DTA, el número de tropa, la cantidad de equinos por categoría y el número de RENSPA del remitente. El DTA, tendrá el sello y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los mismos en la planta frigorífica.

Art. 24. — A su ingreso a la planta de faena, cada animal constitutivo de las distintas tropas será identificado con el número de éstas según su pertenencia, de manera clara e indeleble.

Art. 25. — Este número asignado a cada tropa, será reimpreso en la playa de faena sobre las medias reses correspondientes, debiéndose utilizar además una numeración individual para cada res, utilizando para ello tintas aprobadas por el SENASA.

Art. 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal actualizará la existencia de equinos de cualquier categoría en la totalidad de los predios y especialmente en aquéllos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA y llevará a cabo inspecciones, controles y auditorías a fin de corroborar el cumplimiento de la presente resolución; dichas inspecciones abarcarán al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) por año de las explotaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA.

Art. 27. — Las pautas de bienestar animal se aplicarán al desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas sanitarias o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos para cualquier objeto así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootias. No se causará a los mismos agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones señaladas. Toda persona que intervenga en las actividades mencionadas precedentemente deberá imperativamente poseer la práctica, preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente podrá verificar la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas de las mismas.

Art. 28. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas en la presente resolución.

Art. 29. — En caso de detectarse la realización de algún traslado o concentración de equinos que viole lo prescripto en la presente resolución, serán considerados de riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata las acciones técnico-administrativas correspondientes.

Art. 30. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de su personal oficial y/o las fuerzas de seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial, auditarán los lugares estratégicos en las rutas como peajes, puentes, túneles u otros, para controlar el cumplimiento de la presente norma.

Art. 31. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con la baja inmediata del REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA y de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 32. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL ASESORA DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS EQUINOS.

Art. 33. — Derógase la Disposición N° 914 del 24 de noviembre de 1988 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 34. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO















[u] DECLARACION JURADA REMISION DE EQUINOS A FAENA
(Resol. 812/79, 366/80)

LUGAR DE EMISION
OFICINA LOCAL: ……………………………… FECHA: ……………………………………………...
DOMICILIO: ……………………………………. T.E. O FAX: …………………………………………
PARTIDO: ………………………………………. PROVINCIA: ……………………………………….

DATOS DEL REMITENTE
APELLIDO Y NOMBRE: …………………………………………………………………………………
DOCUMENTO (TIPO Y N°): ……………………………………………………………………………..
CUIT N° DOMICILIO: ……………………. LOCALIDAD: ……………………………………………
PARTIDO: ………………………………… PROVINCIA: ……………………………………………
RENSPA N°: N° ……………………………. INSCRIPCION UE: ……………………………………..

- Declaro que los equinos son de mi propiedad y que se encuentran marcados con la letra F; prestando mi conformidad y suscribo este documento en carácter de Declaración Jurada.
- Me comprometo a la devolución del presente documento dentro de un plazo no mayor a los DIEZ (10) días corridos de su ingreso a planta.
FIRMA REMITENTE

EQUIDOS OBJETO DEL MOVIMIENTO A FAENA

N° DE D.T.A.: ……………………… N° DE EQUINOS: ………………………………………………
FRIGORIFICO: ……………………. N° OFICIAL: ……………………………………………………
FECHA DE EGRESO: ……………………………………………………………………………………

DATOS DEL RECEPTOR
FRIGORIFICO: ……………………… N° OFICIAL: ………………………………………………….
FECHA DE INGRESO: …………….. N° DE EQUINOS: ……………. ………………………………
CONSTANCIA DE RECEPCION EN FRIGORIFICO N°: …………………………………………….

FIRMA Y SELLO INSPECCION OFICIAL FRIGORIFICO:

REMISION A LA OFICINA LOCAL DE ORIGEN
FECHA DE EMISION:
FECHA DE RECEPCION EN LA OFICINA DE ORIGEN:


 
 

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria