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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria




[b] Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 122/2006
Dispónese el reempadronamiento general ante el SENASA de todas las embarcaciones pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0268733/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 627 del 1º de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 240 del 8 de mayo de 1991, 232 del 22 de marzo de 1993, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 627 del 1º de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establece que toda embarcación que se dedique a la captura y al procesamiento de productos ícticos, que opere en mares, aguas interiores y puertos argentinos, cualquiera sea el destino final de los mismos, deberá contar con habilitación higiénico-sanitaria otorgada por este Servicio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se procedió a fijar el arancel anual para la habilitación de embarcaciones, estableciendo los requisitos higiénico-sanitarios a los que deben ajustarse.
Que la Resolución Nº 232 del 22 de marzo de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinó que el 5 de noviembre de cada año es la fecha de vencimiento para el pago del arancel anual de habilitación para todas aquellas embarcaciones que transporten la mercadería capturada en forma refrigerada, independientemente del arte de pesca utilizado y de la capacidad de carga y navegación, pudiendo clasificarse como embarcaciones artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura, o de altura (comúnmente denominadas embarcaciones fresqueras), y a definir la conformación de una identificación alfanumérica para registrar a cada embarcación habilitada.
Que los relevamientos y controles efectuados a la fecha, indican la necesidad de realizar un reempadronamiento de todas las embarcaciones fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos, poniendo especial énfasis en el contralor del cumplimiento de exigencias higiénico-sanitarias.
Que la presente medida se dicta ad-referéndum del Consejo de Administración.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Ordénase el reempadronamiento general ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todas las embarcaciones pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos registradas a la fecha.
[b] Art. 2º — Apruébase el "Procedimiento de Reempadronamiento General de Embarcaciones Pesqueras Fresqueras" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
[b] Art. 3º — Toda embarcación pesquera fresquera que opere con plantas pesqueras habilitadas ante este Servicio Nacional y a la fecha no se encuentre registrada deberá cumplir con el procedimiento descripto en el Anexo antes mencionado.
[b] Art. 4º — Sustitúyese la planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por el formulario que, como Anexo II forma parte de la presente resolución.
[b] Art. 5º — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución, para la realización del reempadronamiento general de embarcaciones fresqueras.
[b] Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE REEMPADRONAMIENTO GENERAL DE EMBARCACIONES PESQUERAS FRESQUERAS
1. Objetivo: Actualizar el Registro de Embarcaciones Pesqueras Fresqueras, ya sean artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura, que mantiene la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, poniendo especial énfasis en el contralor del cumplimiento de exigencias higiénico-sanitarias.
2. Alcance: Será de aplicación para todas las embarcaciones fresqueras, ya sean artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que a la fecha se encuentren registradas ante este Servicio Nacional y para todas aquellas embarcaciones de similares características que soliciten ser incluidas en el registro en el futuro.
Las capturas efectuadas por embarcaciones que no se encuentren incluidas en el registro mencionado no podrán ingresar a establecimientos procesadores de productos de la pesca que cuenten con habilitación nacional.
3. Glosario:
Embarcación pesquera: Unidades o embarcaciones dedicadas a la obtención de peces, moluscos y crustáceos.
Barco fresquero: Embarcaciones también denominadas hielero o cajonero que transportan la mercadería capturada en forma refrigerada, independientemente del arte de pesca utilizado y de su capacidad de carga y de navegación.
Barcos pesqueros de altura: Embarcaciones de gran autonomía para la navegación, superior a TREINTA (30) días, que poseen gran porte.
Aquellos barcos pesqueros de altura que disponen de sistemas de congelación mecánico (placas/ túneles u otros), pudiendo elaborar los productos de diferentes maneras, independientemente del arte de pesca utilizado, dada su condición de plantas industrializadoras flotantes (barcos congeladores o factorías), deben poseer "Número Oficial" de establecimiento y no se encuentran incluidos dentro del alcance del presente procedimiento.
Aquellos barcos pesqueros de altura que transporten la mercadería capturada en forma refrigerada entran en la categoría de barco fresquero, siendo incluidos en los alcances del presente procedimiento.
Barcos de media altura/costeros: Embarcaciones con capacidad de dar frío (equipo mecánico o hielo) en bodega isotérmica, cuyas dimensiones, capacidad de carga y autonomía, le permiten una navegación durante un lapso menor a TREINTA (30) días. La duración de las mareas que efectúe este tipo de embarcaciones está íntimamente supeditada al mantenimiento de las condiciones de aptitud para consumo de los productos de la pesca.
Barcos de rada o ría: Embarcaciones con o sin capacidad de frío y con o sin bodega, cuyo tiempo de navegación se encuentra limitado a un máximo de VEINTICUATRO (24) horas.
Barcos artesanales: Embarcaciones con artes de pesca que le permiten capturas de muy pequeño volumen y que disponen de tiempos de navegación sumamente cortos.
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal: DFPOA.
Prefectura Naval Argentina: PNA.
4. Procedimiento:
4.1. El propietario de la embarcación deberá presentar ante el representante del SENASA destacado en el puerto en el cual opere, el formulario de "Solicitud Habilitación Embarcación Pesquera Fresquera", que se adjunta, con todos los datos solicitados, acompañándola con la documentación que se enumera en el mismo formulario. Si la documentación solicitada hubiera sido entregada anteriormente, se deberá constatar su vigencia.
4.2. Aquella embarcación que ya se encuentre registrada se le mantendrá el mismo número de registro alfanumérico otorgado oportunamente, el cual se compone de la siguiente manera:
S: SENASA.
BA: Buque Autorizado.





0000*: Nº de autorización otorgado por la DFPOA.

S / BA / 0000* / 0000


0000: Nº de matrícula otorgado por la PNA.
4.3. Para su reempadronamiento o registro las embarcaciones deberán ajustarse a los requisitos establecidos en los Numerales 23.17 (Embarcaciones y Buques Pesqueros) y 23.18 (Condiciones Generales de Higiene en el Manejo) del Capítulo XXIII, Productos de la Pesca, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968).
A fin de constatar las condiciones exigidas, el personal del SENASA deberá confeccionar un Parte de Supervisión para establecimientos flotantes (check-list) o un informe, de acuerdo a las características (dimensiones, capacidad de carga y autonomía) de la embarcación, el que deberá permanecer archivado junto con el resto de la documentación. En aquellos casos en que las condiciones reunidas por la embarcación no sean las adecuadas, el propietario deberá presentar ante este Organismo un cronograma de adecuación con tiempos lógicos, que deberá ser auditado por el personal oficial.
El control edilicio e higiénico-sanitario mencionado en el párrafo anterior se deberá repetir en todas las embarcaciones con una frecuencia mínima anual.
4.4. Aquellas embarcaciones que al momento del reempadronamiento ya se encuentren registradas, abonarán el arancel anual de habilitación dentro del plazo fijado en la Resolución ex-SENASA Nº 232/93 (el día 5 de noviembre de cada año). Aquéllas que se registren por primera vez deberán abonarlo al presentar el trámite.
4.5. A los efectos del archivo y control de gestión de la documentación producida, deberá ser remitida a la Oficina Administrativa del Area de Fiscalización sita en el puerto de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES. La mencionada oficina será la responsable de remitir al Departamento de Cuentas a Cobrar de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SENASA los comprobantes de pago del arancel anual.
Los agentes del SENASA que en los diferentes puertos procedan a realizar el reempadronamiento o la habilitación inicial de una embarcación deberán archivar una copia de toda la documentación generada en cada trámite.
4.6. Cualquier cambio referente a la embarcación: cambio de dueño, cambio de puerto de operaciones, modificaciones estructurales, etc., deberá ser comunicada de inmediato por el propietario a la oficina del SENASA correspondiente; ésta deberá dar aviso en forma fehaciente a la Oficina Administrativa del Area de Fiscalización sita en el puerto de la Ciudad de Mar del Plata a fin de mantener actualizado el correspondiente registro.
ANEXO II

Administracionius UNLP

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