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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria




[b] Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Disposición 1/2007
Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. Establécense los procedimientos para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el artículo 13º de la Resolución SAGPA Nº 1389/2004.
Bs. As., 5/01/2007
VISTO el expediente S01:0110329/2006 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Resolución Nº 1389 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SAGPyA Nº 1389/04 prohíbe en todo el territorio nacional el uso de proteínas de origen animal en alimentos destinados a rumiantes, para evitar la aparición o reciclado en la REPUBLICA ARGENTINA de Encefalopatías Espongiformes Bovinas (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Que dicha Resolución en su artículo 13º dispone que la elaboración de alimentos para rumiantes deberá realizarse en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la elaboración de alimentos para no rumiantes.
Que los establecimientos elaboradores de alimentos para animales, deben realizar las correspondientes adaptaciones de sus líneas de producción, para cumplimentar la normativa citada previamente, disponiendo como fecha límite para su cumplimiento, el 1º de enero de 2007.
Que en el proceso de adaptación indicado, es necesario contemplar las distintas modalidades de producción existentes en los establecimientos que elaboran alimentos para animales en general y para rumiantes en particular, así como las características de las distintas materias primas utilizadas, teniendo en cuenta que muchas de ellas, de reciente desarrollo y adaptación a la nutrición animal, no representarían riesgo alguno respecto a la transmisión de EET.
Que resulta necesario establecer los procedimientos de aplicación de lo establecido en el artículo 13º de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04, en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Que las autoridades de dicho programa tomaron su debida intervención y manifestaron su aprobación respecto al texto de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 15 de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
DISPONE:
[b] Artículo 1º — Establécense los procedimientos para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el artículo 13º de la resolución SAGPyA Nº 1389/04.
[b] Art. 2º — Los responsables y/o titulares de los establecimientos que elaboren alimentos, aditivos, concentrados, suplementos, núcleos o premezclas para animales, destinados a la venta a terceros, deberán informar con carácter de declaración jurada:
a) El tipo y la especie de destino, del alimento que se elabora en el establecimiento.
b) Si en la elaboración de los mismos utilizan proteínas de origen animal prohibidas por la Resolución SAGPYA Nº 1389/04 para la alimentación a rumiantes.
c) Si en un mismo establecimiento se elaboran productos destinados a especies rumiantes y no rumiantes.
[b] Art. 3º — En los establecimientos en los que se utilicen proteínas prohibidas por la Resolución SAGPYA Nº 1389/04 para la alimentación de rumiantes, y se elaboren productos para especies rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento, deberán separarse obligatoriamente las líneas de producción destinadas a rumiantes de aquellas destinadas a no rumiantes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13º de la Resolución SAGPyA 1389/04.
[b] Art. 4º — Los responsables de los establecimientos comprendidos en el artículo precedente deberán separar el proceso de elaboración a partir del paso o etapa anterior al primer Punto Crítico de Control (PCC) identificado.
A tal efecto, deberán establecer cuál es el primer Punto Crítico de Control (PCC) del proceso de elaboración, donde puede existir contaminación cruzada (CC) con proteínas prohibidas para la alimentación de rumiantes.
Una vez identificado el PCC, deberán remitir a la Coordinación de Fiscalización de Alimentos para Animales (COFIAL), dependiente de la Dirección de Fiscalización Vegetal del SENASA, el flujograma del proceso de elaboración, en escala 1:100, con indicación del primer PCC identificado, conjuntamente con un esquema coincidente (Lay Out) que indique las dependencias, los equipos fijos y las instalaciones del establecimiento.
La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada.
[b] Art. 5º — Aquellos establecimientos que declaren no utilizar en la elaboración de sus productos las proteínas prohibidas por el artículo 1º de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04, están eximidos de separar las líneas de producción en la cual se elaboran dichos productos, pero deberán cumplimentar con la presentación de las declaraciones juradas previstas en esta disposición. .
[b] Art. 6º — Los responsables de los establecimientos involucrados en los alcances de la presente disposición deberán conservar en la planta de elaboración, por el plazo de 7 (siete) años, la nómina de los productos que elaboran, con sus respectivas monografías y rótulos. También deberán conservar, por el tiempo indicado, el detalle de las materias primas de origen animal y las formulaciones utilizadas en alimentos y productos elaborados a pedido.
[b] Art. 7º — Los responsables de los establecimientos deberán mantener en la planta elaboradora la documentación que demuestre a las autoridades sanitarias el cumplimiento de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Resolución SAGPyA Nº 1389/04.
[b] Art. 8º — En los establecimientos se deberá facilitar al personal del SENASA el acceso a todas las instalaciones, procesos, registros y productos, para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición y en la resolución SAGPyA Nº 1389/04. Asimismo deberán poner a disposición del personal de dicho Servicio Nacional, la totalidad de la documentación sanitaria relacionada con el proceso de producción de alimentos para animales elaborados en el establecimiento.
[b] Art. 9º — Las declaraciones juradas dispuestas en esta Disposición, deberán presentarse con las formalidades establecidas en el Anexo I de la presente.
[b] Art. 10. — Es obligatorio informar a la COFIAL, todo cambio que se desee introducir a las condiciones informadas en las declaraciones juradas establecidas en la presente Disposición.
La información, deberá suministrarse con anterioridad a que dichos cambios se produzcan, y tendrá carácter de Declaración Jurada.
[b] Art. 11. — Apruébase el Anexo I que forma parte integrante de esta disposición, el cual establece los requisitos y formalidades que deberán cumplir las declaraciones juradas dispuestas en la presente.
[b] Art. 12. — Apruébase el Anexo II que forma parte integrante de la presente disposición, el cual establece el significado y alcance de los términos utilizados en la misma.
[b] Art. 13. — El incumplimiento a lo establecido en la presente Disposición, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el Capitulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
[b] Art. 14. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Carlos Demaría.
ANEXO I
Las declaraciones juradas dispuestas en la presente disposición, deberán cumplir con los siguientes requisitos.
1. Ser dirigida a la Dirección de Fiscalización Vegetal, Coordinación de Fiscalización de Establecimientos Elaboradores de Alimentos para Animales (COFIAL) dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.
2. Informar Nº de establecimiento, Nº Habilitación y propietario del establecimiento.
3. Estar firmada por el titular y/o responsable legal y por el director técnico declarados ante COFIAL en cumplimiento de la Resolución SENASA Nº 341/03.
4. Contener la totalidad de la información solicitada en la presente disposición
ANEXO II
GLOSARIO DE TERMINOS
Basadas en las definiciones establecidas en la Resolución SENASA Nº 341/03) ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto, industrializado o no, que consumido por el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de salud.
ADITIVO ALIMENTARIO: Ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula base del alimento.
CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de los animales.
NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto que se adiciona a una mezcla final y que contiene sustancias normalmente ausentes en los alimentos o que pueden estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
LINEA DE PRODUCCION: Proceso integral de elaboración realizado en un establecimiento, que comprende desde el sistema implementado para la recepción de la materia prima hasta la obtención del producto final elaborado. Incluyendo los correspondientes depósitos de materia prima y producto terminado
DOBLE LINEA / LINEAS SEPARADAS: Líneas de producción que no comparten procesos en plantas de elaboración para especies rumiantes y no rumiantes.
Serán consideradas líneas separadas aquellas en la que se establezca la separación de todos los pasos o etapas de producción, desde la anterior al primer punto crítico de control (PCC) identificado, involucrando todos los posteriores, de manera tal de evitar la contaminación cruzada entre los alimentos destinados a rumiantes y no rumiantes.
PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL PROHIBIDAS (PAP): Harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de órganos, harina de pezuñas, harina de astas, los chicharrones desecados, la harina de desechos de aves de corral/o harinas de vísceras, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga, según lo establece la normativa vigente. Se exceptúa de la prohibición, estando, en consecuencia permitidas, las proteínas lácteas, las cenizas de hueso cuando cumplen los requisitos preestablecidos, así como determinadas proteínas entre ellas las harinas de pescado y otras, según normativa vigente según normativa vigente.
LIMITE CRITICO: Ausencia de PAP en alimentos para rumiantes.
CONTAMINACION CRUZADA (CC): Presencia de proteínas de origen animal prohibidas (PAP) en alimentos destinados a rumiantes o en el medio ambiente alimentario, por contacto a través de vectores residuales dentro del proceso de elaboración.
PUNTO CRITICO de CONTROL (PCC): Proceso, fase o paso, en el cual el control es esencial para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable, el riesgo de afectar la seguridad alimentaria (definición del Manual FAO).
—ACLARACION —
[b] Disposición 1/2007-SENASA
En la edición del 12 de enero de 2007, en la que se publicó la mencionada Disposición, se deslizó el siguiente error de imprenta:
[b] DONDE DICE: José Luis Fuentes
[b] DEBE DECIR: Juan Carlos Demaría

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