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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD VEGETAL Resolución 205/2003 Decláranse zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a depa




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 10 de la Resolución N° 224/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/4/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 205/2003
Decláranse zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a departamentos colindantes.
Bs. As., 10/11/2003
VISTO el Expediente N° 15.157/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.369, el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957; las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, y 814 del 4 de octubre de 2002, todas ellas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero se ha detectado, mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón de la Provincia de CORRIENTES, la captura en lotes de producción de algodón, de la plaga denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), en los Departamentos de San Cosme, General Paz, San Luis del Palmar y San Miguel de esa Provincia; así mismo se han registrado capturas en trampas de rutas, en los Departamentos de Ituzaingó, Berón de Astrada, Itatí y Capital; realizándose en este último departamento, desmote de algodón.
Que por la acción devastadora que produce durante la etapa de producción del cultivo de algodón, la plaga el Picudo del Algodonero ha sido incluida en la categoría de plaga nacional, por la Resolución ex-IASCAV N° 95/ 1993 encontrándose, por lo tanto, comprendida en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal, de la cual el SENASA es el órgano de aplicación.
Que al haberse producido capturas en las zonas de cultivo de algodón, el riesgo fitosanitario para otros Departamentos de esa Provincia se ve acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón, y por la existencia de tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de desinsectación, que puede permitir la difusión del insecto a otras zonas de producción de algodón de la región.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la propagación de la plaga como consecuencia de las distintas vías de dispersión y, en particular, por el traslado de algodón sin desmotar, fibra de algodón, semillas de algodón y bolsas utilizadas en la cosecha, sin tratamiento previo, así como por el tránsito de vehículos de transporte general y en particular de carga, nacionales e internacionales, maquinarias e implementos agrícolas sin desinsectar hacia los restantes Departamentos de la Provincia de CORRIENTES y demás Provincias. Entre las medidas a considerar se encuentra la desinsectación en barreras y puestos fitosanitarios que se hayan previstas en la Resolución SENASA N° 814/2002.
Que, asimismo, la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del cultivo de algodón, y está contemplada en el artículo 2°, inciso e) del Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957.
Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/ 2002 y 679/2002, han aprobado los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que la Dirección de Asuntos jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), a los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel y Capital, de la Provincia de CORRIENTES.
Art. 2° — Los productores de algodón de los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital y de aquellos Departamentos de la Provincia de CORRIENTES que en lo sucesivo se incorporen a la zona roja, deberán cumplir sin excepción con la fecha de destrucción de rastrojo de algodón, respetar la fecha de siembra establecida por el SENASA, así como el uso de semilla de variedades de ciclo corto debidamente tratadas.
Asimismo deberán implementar las medidas fitosanitarias correspondientes establecidas en los manuales aprobados mediante las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo 2002 y 679 del 12 de agosto de 2002 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Declarar zona amarilla a los Departamentos colindantes de Ituzaingó, Concepción, Mburucuyá, Empedrado, Berón de Astrada e Itatí, debiéndose implementar los procedimientos fijados en los manuales mencionados en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, como maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico previo de desinsectación, de los Departamentos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — Establecer barreras fitosanitarias en los puntos geográficos estratégicos de la Provincia de CORRIENTES, para la constatación de los tratamientos químico de las cargas de algodón sin desmotar, fibra, semillas o subproductos de algodón y bolsas utilizadas en la cosecha; así como de maquinarias e implementos agrícola utilizados en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general.
Asimismo se podrán establecer nuevos puntos de desinsectación, para poder cumplir con la ejecución de los tratamientos químicos requeridos.
Art. 6° — Encomendar al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero la realización de una campaña de concientización, para incrementar la adhesión y participación de los productores de algodón del área afectada, mediante reuniones y/o difusión de información en los medios de comunicación.
Art. 7° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a incorporar o desafectar Departamentos de la zona roja fijada para la Provincia, en función de la evolución de la plaga y el resultado de la ejecución del Programa.
También será atribución de la citada Dirección Nacional establecer las pautas culturales para alcanzar la concentración de la siembra en el menor período de tiempo posible, en función de las características de manejo del cultivo en la Provincia; fijar y/o modificar la ubicación de las barreras fitosanitarias internas; y establecer los tratamientos químicos u otras estrategias de control que se consideren pertinentes. Para ello se podrá consultar los criterios técnicos con el COMITE ASESOR INTERINSTITUCIONAL DEL PICUDO DEL ALGODONERO (CAIPA).
Art. 8° — Establecer la obligatoriedad del desmotado del algodón dentro de la zona roja de la Provincia, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el que se permita la circulación de las partidas de algodón en bruto que cumplan las medidas sanitarias correspondientes, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.
Art. 9° — El SENASA aplicará medidas de carácter preventivo y sancionatorio cuando se detecten infracciones que impidan el monitoreo y control de la plaga en el zona roja y en las situaciones que se describen a continuación:
• En las siembras que se hallen fuera de la fecha fijada anualmente para la Provincia. En los casos que se utilice semilla no tratada y/o variedades que no correspondan a ciclos cortos.
• En las situaciones que no se permita el ingreso al predio del personal autorizado por el SENASA, para la implementación y seguimiento de trampas, cambio de tubos mata picudos, realización de muestreos, aplicación de plaguicidas y/o destrucción de rastrojos.
• Ante el incumplimiento de la aplicación de los tratamientos químicos recomendados por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, para el control de la plaga, en cuanto al tipo de plaguicida, el número de tratamientos, el estado de desarrollo del cultivo para la aplicación de los mismos, la dosis y el uso aconsejado.
• Cuando no se implemente la destrucción de los rastrojos y de las plantas de algodón en los lotes de producción, dentro de la fecha que se establezca para la zona.
• Ante la verificación de la destrucción intencional de las trampas de captura o de los tubos matapicudo que hacen al monitoreo y al control de la plaga.
• En los casos en que se observe el incumplimiento de los tratamientos de desinsectación previamente a la movilización de partidas de algodón bruto, fibra, semilla, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, así como de maquinarias, implementos de labranza y medios de transporte.
Art. 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 169/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/3/2005 se suspende a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de referencia hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de CORRIENTES, declarada por la presente Resolución, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la Localidad de Goya de esa Provincia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

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