SERVICIOS ADUANEROS
Decreto 59/2002
Adóptanse medidas provisorias para la afectación de mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, que se encuentren en calidad de rezago.
Bs. As., 9/1/2002
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que diversas circunstancias han provocado una situación de gravedad social en varias provincias del territorio nacional.
Que todos los organismos del Estado deben coadyuvar al logro de soluciones que permitan paliar dicha emergencia.
Que para superar las circunstancias apuntadas resulta de extrema urgencia que el Gobierno Nacional disponga del instrumento normativo adecuado para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, colabore en la superación de la situación de emergencia, el que no puede alcanzarse con el procedimiento parlamentario habitual.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, custodia mercaderías mercaderías sobre las cuales los particulares no han ejercido en tiempo oportuno sus derechos.
Que en virtud de lo expuesto se hace necesario reducir los plazos previstos por el artículo 417 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias —Código Aduanero—, a cuyo vencimiento sin que se haya solicitado alguna de las destinaciones autorizadas, se dispondrá la venta o afectación de la mercadería.
Que existen mercaderías cuya necesidad de afectación para la entrega inmediata a los ciudadanos carecientes es imperiosa.
Que la mercadería aludida es aquélla destinada al alimento, a la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas básicas y de primera necesidad y medicamentos.
Que, a su vez, existen otras mercaderías que por su naturaleza coadyuvan al normal desenvolvimiento de las actividades confiadas a diversos organismos del Estado Nacional, resultando también necesario autorizar su afectación a los mismos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Que en tanto la medida propiciada se limita a regular, de manera provisoria, aspectos procedimentales referidos al tratamiento de mercaderías en calidad de rezago, no se contraría lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, ante circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia, se dicta el presente de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 667, 765 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias —Código Aduanero—.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante UN (1) día en el Boletín Oficial, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización en las situaciones previstas por el artículo 417 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias —Código Aduanero—.
Art. 2° — El servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería una vez transcurridos DIEZ (10) días corridos desde la publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado una destinación autorizada.
Art. 3° — Cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá a disposición de la Secretaría General de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que sean afectados para su utilización por algún organismo o repartición nacional, provincial o municipal, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen, con las formalidades prescriptas en la reglamentación del presente que oportunamente se dicte.
Art. 4° — Cuando se trate de mercadería que por su naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los diversos organismos del Estado Nacional, el servicio aduanero las pondrá a disposición de la Secretaría General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que sea afectada para su utilización por la repartición correspondiente.
Art. 5° — Exímese a las mercaderías afectadas conforme a los artículos 3° y 4° del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, así como del pago de las tasas de estadística o comprobación de destino que correspondan.
Art. 6° — Lo prescripto en los artículos 1° y 2° no será de aplicación para aquéllas mercaderías cuya publicación ya se haya concretado.
Art. 7° — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y la mantendrá hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare que han cesado las causas que motivan su dictado.
Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo N. Atanasof. — Rodolfo Gabrielli. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — José I. De Mendiguren. — Jorge L. Remes Lenicov. — Graciela M. Giannettasio.