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SERVICIOS AEROPORTUARIOS




SERVICIOS AEROPORTUARIOS

Decreto 1910/2002

Ratifícase el Decreto N° 577/2002 y modifícase su artículo 2°, estableciéndose que a los efectos de la conversión a pesos de la totalidad de las tasas aeronáuticas para vuelos internacionales expresadas en dólares estadounidenses, se utilizará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al de su desembolso.

Bs. As., 25/9/2002

VISTO el Expediente N° 519/02 del registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002 y la Resolución N° 38 de fecha 9 de abril de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 25.561 se declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en tal sentido, por el artículo 8° de la citada ley se dejaron sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio en todos aquellos contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.

Que como consecuencia de ello, se determinó que los precios o tarifas resultantes de dichas cláusulas quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1).

Que entre los contratos celebrados por la Administración Pública se encuentra aquel que regula el servicio aeroportuario el cual constituye un servicio esencial para la comunidad cuya prestación el Estado debe asegurar a todos los usuarios.

Que, resulta necesario evitar prácticas y situaciones que eventualmente puedan causar perjuicios al servicio aeroportuario y en definitiva al interés general.

Que en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó con fecha 4 de abril de 2002 el Decreto N° 577 a través de cuyo artículo 2° dejó aclarado que la totalidad de las tasas aeronáuticas de los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización del dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al momento de su desembolso.

Que al dictarse el referido decreto se tuvo en consideración la especial característica de la actividad que posee la industria aerocomercial, cuyo régimen tarifario es de naturaleza internacional, y se encuentra sometido a reglas contenidas en contratos de esa naturaleza, conforme principios que en materia de tasas aéreas surgen de los organismos internacionales especializados (Organización de la Aviación Civil Internacional —OACI—; Comisión Latinoamericana de Aviación Civil —CLAC— y Asociación de Transporte Aéreo Internacional —IATA—).

Que asimismo, y en el marco del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, la República Argentina, como Estado Parte, se ha comprometido a promover en su territorio aeropuertos y servicios para la navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea internacional.

Que las tasas aeronáuticas de los cuadros tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales deben jugar de forma tal que permitan asegurar la sustentabilidad de los servicios propios de la actividad de la aviación civil.

Que esas especiales características de la actividad, como así también las recomendaciones oportunamente dadas tanto por la referida Organización de la Aviación Civil Internacional como por la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, llevaron a adoptar como valor de referencia de las tasas aeronáuticas correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo a los países limítrofes, una divisa internacionalmente aceptada en la industria aerocomercial.

Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerció, en el dictado del mentado Decreto N° 577/02, atribuciones propias emanadas de la Constitución Nacional, a los fines de evitar eventuales dudas interpretativas respecto de la aplicación de dicho acto, como asimismo garantizar y no entorpecer la normal percepción de las tasas aeronáuticas correspondientes a los vuelos internacionales conforme lo establecido por el citado Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002, se hace aconsejable el dictado de una norma de carácter legislativo que ratifique lo oportunamente dispuesto.

Que por otra parte, y a través de las actuaciones citadas en el Visto el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha propuesto la modificación del artículo 2° del Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002, en cuanto al tipo de cambio que debe utilizarse al momento del cobro de las tasas aeronáuticas.

Que a partir del 10 de junio de 2002, el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA implementó un nuevo sistema para el cobro de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA), la que será percibida en forma directa por el Concesionario y no a través de las compañías aéreas como se viniera realizando hasta la fecha.

Que en este sentido y en función de la aclaración establecida por el artículo 2° del Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002 y de acuerdo a lo informado por la GERENCIA DE ANALISIS ECONOMICO Y USUARIOS del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Concesionario analizó, para el cobro de las tasas a que se refiere dicho artículo 2°, utilizar el tipo de cambio que surja de la información provista por el Sistema de Venta de Pasajes BSP, cuya fuente sería la agencia noticiosa REUTERS, la que usualmente expone valores diversos para la moneda estadounidense, esto es - Tipo Mayorista, Minorista, Casas de Cambio, Bancos, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Futuros, Exportación/Importación, etc.

Que mientras el cobro de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) se realizaba en forma conjunta con el pasaje aéreo, las aerolíneas utilizaban, para convertir dólares a pesos, el tipo de cambio vendedor determinado por el tipo libre de las casas de cambio.

Que, usualmente, el tipo casa de cambio observa valores ligeramente superiores al tipo de cambio oficial y/o de las entidades que trabajan por cuenta y orden del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al representar la cotización de las casas de cambio no vinculadas a esta operatoria.

Que a fin de evitar posibles distorsiones que podrían surgir de las variaciones entre los distintos tipos de cambio llamados libre, y teniendo en cuenta además que, para el caso de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA), muchos pasajeros abordan sus vuelos y pagan dicha tasa en horas nocturnas o fuera del horario bancario, o bien durante días inhábiles o fines de semana, momentos éstos en que resulta dificultoso contar con la cotización del dólar a ese momento, conforme lo requiere el Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002, es que resulta conveniente establecer un tipo de cambio aplicable a estas situaciones y que genere certidumbre en quienes deben oblar las tasas y en quienes deben percibirlas.

Que similares consideraciones corresponde efectuar con relación a las restantes tasas aeronáuticas cuyo valor se encuentra expresado en dólares estadounidenses.

Que en base a tales consideraciones, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) propuso establecer, para la conversión a pesos de todas las tasas aeronáuticas percibidas directamente por el Concesionario o Explotador del Aeropuerto y por el ESTADO NACIONAL, que se encuentran fijadas en dólares, la utilización del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al momento de su desembolso.

Que para el caso de que los usuarios no acepten abonar la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) en pesos al tipo de cambio mencionado, teniendo en cuenta la separación del cobro del pasaje aéreo, existen en los aeropuertos empresas que realizan operaciones de cambio de moneda, de modo de permitirles hacerse de los dólares necesarios para su abono.

Que asimismo y teniendo en cuenta que el valor de la moneda estadounidense podría experimentar variaciones en el tiempo, sería conveniente que el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA exhiba y ponga a disposición de los usuarios, a través de las redes de información instaladas en los aeropuertos, la modalidad de percepción de las tasas según se trate de vuelos de cabotaje o internacionales, y el tipo de cambio vigente día a día, conforme la propuesta efectuada por el ORGANISMO REGULADOR DEL. SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

Que siendo la AIRPORT INTERNATIONAL CIRCULAR (AIC) el medio oficial de las comunicaciones aeronáuticas tanto en el orden local como en el internacional, resulta necesario instruir a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSITO AEREO dependiente de la FUERZA AEREA ARGENTINA para que efectúe la publicación en dicho medio de lo que aquí se resuelve.

Que debe tenerse presente, asimismo, que al contar los usuarios con representación en el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), se encuentran garantizados las derechos que a aquellos les acuerda el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución de la Nación Argentina para la formación y sanción de las leyes.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Ratifícase el Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002.

Art. 2° — Modifícase lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 577 de fecha 4 de abril de 2002, estableciendo que, a los efectos de la conversión a pesos de la totalidad de las tasas aeronáuticas para vuelos internacionales que se encuentren expresadas en dólares estadounidenses, se utilizará el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al de su desembolso.

Art. 3° — Comuníquese, mediante la AIRPORT INTERNATIONAL CIRCULAR (AIC), lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. — Juan J. Alvarez.

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