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SERVICIOS DE SEGURIDAD




[b] SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

Decreto 157/2006

[b] Apruébase el Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario. Vigencia.

Bs. As., 13/2/2006

VISTO las Leyes Nº 21.521 y 24.059, el Anexo 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional, Decreto Ley Nº 15.110/46 ratificado por Ley Nº 13.891, los Decretos Nº 1002 del 10 de septiembre de 1999, y Nº 145 del 22 de febrero de 2005, las Disposiciones Nº 01/95, 58/95, 77/96, 294/98 y 545/01 de la Dirección Nacional de la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, las Resoluciones Nº 02/05 y 04/05 de la Intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria —Edición 2001—, aprobado por la Resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Nº 383 del 12 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad interior es un objetivo prioritario para el Gobierno Nacional, tal como se expresara en los considerandos del Decreto Nº 145/05, donde se afirma, además, que la garantía y mantenimiento de la paz social y la tranquilidad pública constituyen una potestad indelegable del Estado.

Que por ello, y ante los hechos públicos y notorios ocurridos en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, que dieran lugar al dictado de aquel Decreto, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso oportunamente la transferencia de la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL de la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA a la del MINISTERIO DEL INTERIOR, sustituyéndola por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la que se intervino, siendo ésta continuadora de aquella en cuanto a sus misiones, funciones, objetivos y facultades.

Que por la normativa citada en el VISTO se faculta a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, como autoridad de aplicación, y en tanto continuadora de la ex Policía Aeronáutica Nacional, a controlar y verificar personas, controlar el transporte, tenencia, portación y empleo de armas y demás objetos que sean materia de reglamentación especial.

Que las disposiciones mencionadas en el VISTO, oportunamente dictadas por la Dirección Nacional de la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL regulan el procedimiento vigente para el registro, habilitación específica, fiscalización, funcionamiento y control de las actividades de las denominadas Agencias Privadas de Vigilancia, que se desempeñan en la jurisdicción en que la Policía de Seguridad Aeroportuaria ejerce su competencia.

Que tanto el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria —Edición 2001—, aprobado por la Resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Nº 383 del 12 de junio de 2001, como lo expresado en el Documento 8973 de la OACI,denominado "Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil Contra Actos de Interferencia Ilícita", imponen la exigencia de implementar normas y procedimientos que deben cumplir las empresas que brinden servicios de seguridad en los aeropuertos nacionales o internacionales a los fines de coadyuvar en la seguridad de las operaciones de aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Que el efectivo control de las empresas prestadoras de tales servicios requiere no sólo de una normativa precisa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas por infracciones a la legislación vigente, adaptadas a la nueva modalidad operacional aeroportuaria, sino, también, contar con instrumentos idóneos para monitorear y posibilitar el seguimiento de las mismas con posterioridad a la habilitación por parte de la autoridad de aplicación.

Que desde el dictado de la primera de las normas citadas en el VISTO dictadas por la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, ocurrido en el año 1995, hasta el presente, y de la actividad desarrollada por la Intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, se obtuvo un cúmulo de experiencia en la materia, que aconseja su inclusión normativa.

Que asimismo, en dicho ínterin se emitió el Decreto Nº 1002 del 10 de septiembre de 1999.

Que a partir de los objetivos perseguidos por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de seguridad aeroportuaria, puestos de manifiesto al dictar el ya aludido Decreto Nº 145/05, resulta aconsejable encarar la revisión de la normativa vigente referida a la prestación del servicio de seguridad en el ámbito aeroportuario por parte de entidades privadas, disponiendo su adecuación a la realidad actual y su consolidación en un reglamento único destinado, como se ha dicho más arriba, al establecimiento de un régimen para el otorgamiento de la habilitación, el registro y la fiscalización, y que contemple el pertinente capítulo de sanciones frente a los incumplimientos que se presenten.

Que a partir de la vigencia del mencionado Decreto Nº 1002 del 10 de septiembre de 1999 y ante la necesidad de la aludida revisión de la normativa vigente en la materia, el Reglamento que se propicia resulta reglamentario del decreto referido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

[b] Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

[b] Art. 2º — El presente Decreto y el REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO aprobado por el artículo anterior comenzarán a regir después de los OCHO (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 3º — Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario mediante normas dictadas por la Dirección Nacional de la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL o por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO aprobado por el artículo 1º del presente Decreto, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día de su entrada en vigencia.

Cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resolverá acerca de las habilitaciones referidas.

[b] Art. 4º — Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan solicitado la habilitación a la Dirección Nacional de la ex POLICIA DE AERONAUTICA NACIONAL o a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, y cuyos trámites se encuentren todavía pendientes, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO aprobado por el artículo 1º del presente Decreto dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día de su entrada en vigencia.

Cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resolverá acerca de la habilitación de los solicitantes.

[b] Art. 5º — Derechoóganse las Disposiciones Nº 01/95, 58/95, 77/96, 294/98 y 545/01 dictadas por la Dirección Nacional de la ex Policía Aeronáutica Nacional.

[b] Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las bases normativas que regulan la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de los mismos dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos en los que ejerce sus funciones la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones para dichas personas en la materia.

ARTICULO 2º — A los efectos del presente Reglamento, se entiende por servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación y/o inspección de personas, equipajes, cargas, correos, mercancías, cosas transportadas, vehículos y aeronaves en el ámbito aeroportuario así como la protección de las instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros de los aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos en los que ejerce sus funciones la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y que estén reguladas en el presente Reglamento.

Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario comprenden:

1. La vigilancia aeroportuaria, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas, bienes y/o actividades en el área pública, las instalaciones y/o el perímetro aeroportuario ubicados en el área pública del aeropuerto así como también en los sectores o instalaciones del área restringida específicamente delimitadas por la autoridad de aplicación, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos.

2. La inspección de pasajeros y/o equipajes, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de pasajeros y/o equipajes de mano, de bodega o de trasbordo a través del uso de detectores de metales, aparatos de rayos "x" y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

3. La inspección de cargas y correos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de cargas, courriers y correos a través de uso de detectoresde metales, aparatos de rayos "x" y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

4. La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el acompañamiento, protección y custodia de personas determinadas.

5. La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito dentro del ámbito aeroportuario, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.

6. La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación del presente Reglamento es la Policía de Seguridad Aeroportuaria, cuyas funciones y atribuciones se detallan en el Capítulo VII.

ARTICULO 4º — Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario son complementarios y subordinados a las labores preventivas de seguridad y vigilancia desarrolladas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación a cargo de la dirección y coordinación superior de la seguridad aeroportuaria y a esta fuerza de seguridad en el cumplimiento de sus funciones, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad interior en dicho ámbito, de acuerdo con las bases normativas establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 5º — Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán adecuar su conducta durante el desempeño de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de la Policía de Seguridad Aeroportuaria,particularmente los siguientes:

1. El principio de legalidad, cumpliendo y haciendo cumplir, en lo que a sus labores y facultades compete, los deberes legales y reglamentarios vigentes y teniendo siempre como meta la preservación de la situación de seguridad pública y el resguardo de las garantías constitucionales de los afectados por su intervención.

2. El principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

3. El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.

Capítulo II

Procedimiento para solicitar la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario

ARTICULO 6º — Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario serán prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante resolución expresa y fundada.

La efectivización de dicha prestación se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario específicamente habilitados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se denominará "Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria".

ARTICULO 7º — El procedimiento para solicitar la habilitación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario es escrito, formal y se rige por el presente Reglamento y supletoriamente por las prescripciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y por el Reglamento de procedimientos administrativos. Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 8º — El procedimiento de solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se inicia con la presentación en la Mesa de Entradas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de una nota dirigida a la autoridad de aplicación por parte de las personas físicas que la soliciten o por las autoridades de las personas jurídicas con facultades estatutarias suficientes para hacerlo.

Junto con la solicitud de habilitación debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo siguiente.

La presentación de la solicitud de habilitación implica el expreso reconocimiento de las facultades de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establecidas en el artículo 15 del presente.

ARTICULO 9º — La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:

1. La identificación del solicitante:

a. En el caso de personas físicas, debe consignarse el nombre y apellido; los datos filiatorios; la nacionalidad; el número de documento de identidad (DNI, LE, LC, CI); el nombre y apellido del cónyuge; y el domicilio real.

b. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse la razón social; los datos de inscripción registral; las autoridades, con los mismos requisitos establecidos para las personas físicas; y el domicilio social.

2. El o los aeropuertos en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.

3. El o los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento.

4. El plazo por el que se solicita la habilitación.

5. La documentación que se acompaña.

6. El detalle del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 10. — El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, quien puede denegarla mediante resolución fundada en razones de seguridad.

ARTICULO 11. — Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la Policía de Seguridad Aeroportuaria formará el respectivo expediente dejando constancia del día y hora de la presentación de la misma.

ARTICULO 12. — Como primer trámite, el expediente será remitido a la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la que se le asigne la competencia del caso, a fin de constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y de la correspondiente documentación respaldatoria, dejándose constancia de su resultado.

ARTICULO 13. — El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en este Reglamento o la falta de presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.

El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, no impide la presentación de una nueva solicitud.

ARTICULO 14. — El rechazo de la solicitud de habilitación implica para la persona física o jurídica solicitante la pérdida del importe abonado en concepto de arancel, salvo que el rechazo sea en virtud de lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

ARTICULO 15. — Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la Policía de Seguridad Aeroportuaria está facultada para:

1. Requerir la presentación de la documentación original cuyas copias deben presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

2. Inspeccionar los vehículos o aparatos de comunicaciones, centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas o cualquier otro dispositivo o medio de seguridad que las personas físicas o jurídicas declaren utilizar para la prestación de los servicios cuya habilitación soliciten.

3. Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes a los que se refiere la documentación que los solicitantes deben presentar en forma obligatoria.

ARTICULO 16. — Con los informes de los resultados obtenidos en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo anterior, se remitirán las actuaciones a la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con competencia en asuntos jurídicos a los efectos de que dictamine acerca de la viabilidad y pertinencia del otorgamiento de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 17. — Luego del dictamen jurídico pertinente, la máxima autoridad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria emitirá la resolución del caso con el otorgamiento o rechazo de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 18. — La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que otorga la Policía de Seguridad Aeroportuaria será por el plazo de CINCO (5) años calendario o, cuando se solicite, por uno menor. En ambos casos será contado a partir del día que se fije en la resolución que la otorgue.

Sin perjuicio de ello, dicha resolución enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.

ARTICULO19. — Las resoluciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que otorguen la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con el presente Reglamento enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.

La prestación de un servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.

ARTICULO 20. — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito aeroportuario y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario previsto en este Reglamento están obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria la acreditación de la habilitación correspondiente.

Dentro del ámbito aeroportuario, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria no autorizado o no habilitado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.

Capítulo III

Requisitos para solicitar la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario

ARTICULO 21. — Las personas físicas que soliciten la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de 21 años.

2. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción, con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, la que se acreditará mediante certificado otorgado por la autoridad migratoria.

3. Presentar fotocopia certificada del documento de identidad que se invoque.

4. Constituir domicilio legal y declarar el domicilio real con la presentación del certificado de domicilio expedido por autoridad policial. En el domicilio legal constituido será válida toda notificación mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.

5. Tener estudios secundarios completos, lo que se acreditará por medio de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.

6. Acreditar aptitud psicofísica adecuada al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado mediante el correspondiente certificado emitido por la autoridad pública que la Policía de Seguridad Aeroportuaria determine, el que tendrá validez por UN (1) año.

7. Contar con el certificado de capacitación correspondiente al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, expedido por los centros habilitados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

8. Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será fijado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad al riesgo que acarree el servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, debiendo a tal efecto acompañar copia certificada de la póliza respectiva.

9. Presentar copia certificada de la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

10. Acreditar la suficiente capacidad patrimonial para la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.

11. Carecer de antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

12. Acreditar no formar parte de los registros de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, o similares entidades provinciales, por violación a los derechos humanos.

13. Acreditar con carácter de declaración jurada los antecedentes y la experiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.

14. Acompañar un ejemplar original de cada uno de los contratos de prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario suscriptos con personas o entidades públicas o privadas, con las firmas certificadas por escribano público, los que deberán contener la cláusula de validez y vigencia prevista en el Anexo A del presente.

15. Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los servicios cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus características y la totalidad de leyendas que se apliquen al mismo.

16. Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios enumerados en el artículo 2 del presente Reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

17. Cumplimentar con las demás exigencias que establezca la presente reglamentación.

ARTICULO 22. — Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar inscriptas en el organismo registral pertinente de acuerdo a la persona jurídica de que se trate (Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación u organismos registrales provinciales), agregando la correspondiente constancia de inscripción del Estatuto o contrato social y de todas sus modificaciones.

2. Tener como objeto social, o parte de él, la prestación de los servicios de seguridad privada, con una antigüedad no menor a los dos (02) años.

3. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los socios o accionistas de la entidad, la que deberá contar con participación nacional, con especificación del porcentaje en el capital social de cada uno de ellos, indicando el nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

4. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los integrantes de los órganos de administración, representación y control, con especificación del nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

5. Declarar el domicilio legal, en el que será válida toda notificación efectuada mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.

6. Adjuntar copia certificada por escribano público del Acta constitutiva de la sociedad; del Estatuto o contrato social y de la totalidad de sus modificaciones; del acta de designación de autoridades, del acta de la última asamblea y de los registros de los últimos TRES (3) años de libros que deba llevar la entidad de acuerdo al tipo societario de que se trate.

7. Presentar copia certificada de la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

8. Constituir y mantener en vigencia mientras dure la habilitación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria un seguro de responsabilidad civil, cuyo monto se fijará con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad a desarrollar.

9. Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios cuya habilitación solicite, mediante copia certificada por escribano público de los últimos tres balances.

10. Contar con un Director Técnico que deberá poseer aptitud profesional como experto en seguridad aeroportuaria, con certificado de antecedentes extendido por autoridad competente en la materia, quien será el responsable de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa y responderá solidariamente con los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

11. Informar nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real del Director Técnico.

12. Acompañar el listado de personal que cumplirá tareas inherentes al servicio cuya habilitación se solicita, con nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios, y domicilio real. Los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán comunicar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria las altas y bajas de su personal declarándolas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas. Junto con la comunicación de las bajas, deberá remitirse a la Policía de Seguridad Aeroportuaria la credencial aeronáutica de seguridad aeroportuaria correspondiente al personal dado de baja.

13. Acreditar que los miembros de los órganos de administración, representación y control, el director técnico y el personal que preste los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario carezcan de antecedentes penales, mediante el respectivo certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

14. Adjuntar copia certificada del contrato o contratos debidamente suscriptos con las empresas a las que prestará los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, con la correspondiente aclaración de que el mismo tiene como condición de validez y vigencia la habilitación por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la entidad prestataria del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario. En el Anexo A, se detalla la cláusula que en tal sentido deben necesariamente contener los contratos.

15. Acompañar el listado de las empresas que presten servicios en el ámbito aeroportuario a las que brindará los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita.

16. Indicar el o los aeropuertos donde desarrollarán sus actividades.

17. Acompañar el listado de los vehículos y conductores afectados a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, acompañando en todos los casos copias certificadas de la Cedula de Identificación de los rodados y de las licencias habilitantes del personal que los conducirá.

18. Acompañar el listado de los equipos de comunicaciones a utilizar en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, los que deberán encontrarse habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil, a los fines de evitar que éstos afecten los sistemas de navegación o las comunicaciones aeronáuticas.

19. Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus características y la totalidad de las leyendas que se apliquen al mismo.

20. Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario enumerados en el artículo 2 del presente Reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

21. Acreditar que los socios, directivos, director técnico y el personal dependiente o contratado por la entidad:

a. Cuenten con el Certificado de Buena Conducta emitido por la Policía Federal Argentina.

b. No se encuentren registrados o denunciados ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, o similares entidades provinciales, por presunta violación a los derechos humanos.

c. No hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública.

d. Posean antecedentes y experiencia en el ejercicio de la actividad cuya habilitación solicita.

22. Cumplir con las demás exigencias que establezca el presente Reglamento.

ARTICULO 23. — En caso que la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requiera la portación de armas de fuego, deberá solicitarse a la Policía de Seguridad Aeroportuaria una autorización específica, indicando el tipo de arma a utilizar y el personal que la portará.

El prestador de servicios de seguridad en el ámbito aeroportuario que solicite la autorización específica a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditar encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Armas como legítimo usuario colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales controlados.

Capítulo IV

Inhabilitaciones, incompatibilidades y prohibiciones

ARTICULO 24. — No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas físicas que;

1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

2. Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarias, u organismos de inteligencia.

3. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.

4. Hayan sido destituidas o exoneradas de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y organismos de inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

5. Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

6. Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

7. Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.

8. Se encuentran inhabilitados comercialmente.

ARTICULO 25. — Se prohíbe:

1. La portación de armas de fuego en el ámbito aeroportuario para la prestación de cualquier servicio de seguridad privada, salvo autorización expresa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dada mediante resolución fundada emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento.

2. El uso de uniformes en el ámbito aeroportuario que pudieran confundirse con los de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o cualquier otra fuerza armada, de seguridad o policial nacional o provincial.

3. El uso de la palabra "seguridad" en cualquieridioma en los uniformes y vehículos utilizados por los operadores de las personas físicas y jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ARTICULO 26. — Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 22 del Decreto 1002/99 queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios específicamente habilitados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación, en especial, la apertura de equipajes y bultos, la identificación y/o interrogatorio de personas y la retención de documentos de identidad.

Capítulo V

Obligaciones

ARTICULO 27. — Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:

1. Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.

2. Cumplir estrictamente lo establecido en el presente Reglamento.

3. Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en las instalaciones aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la jurisdicción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4. Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.

5. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas sólo los comitentes, la autoridad judicial o la Policía de Seguridad Aeroportuaria, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la ley 25.326 a los titulares de los datos personales tratados.

6. Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido dentro de los TRES (3) días corridos de producido el mismo.

7. Informar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producido el mismo.

8. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producida la misma.

9. Declarar ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con TRES (3) días hábiles de anticipación toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.

10. Informar con TRES (3) días hábiles de anticipación a la prestación del servicio o su modificación, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.

11. Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.

12. Conservar durante el término de UN (1) año a partir del momento de su generación la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada y no vulnere los derechos y garantías acordados por la ley 25.326.

13. Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos exigidos por el presente Reglamento para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.

14. Elaborar un Programa de Seguridad que deberá corresponderse con los lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, que estará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio habilitado.

ARTICULO 28. — Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la Policía de Seguridad Aeroportuaria todo hecho delictivo o de alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y será pasible de las sanciones que se determinan en el presente Reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondieren cuando la conducta constituyera un delito tipificado en el Código Penal de la Nación.

ARTICULO 29. — Durante la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el o los lugares en que desarrollen las actividades y labores autorizadas.

Las credenciales de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria y de sus empleados deben ser devueltas a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a su vencimiento, a los efectos de que ésta autorice su renovación en caso de que el prestador u empleado continúe desarrollando los mismos servicios y contare con la habilitación correspondiente.

En caso de cancelación de la habilitación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria o en caso de cese por cualquier causa en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las credenciales deberán ser reintegradas a la Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el cese o la cancelación referida.

En caso de extravío o sustracción de la credencial, su titular debe formular la correspondiente denuncia policial dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de acontecido el hecho, comunicando inmediatamente al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, quien deberá informar de ello a la autoridad de aplicación. El titular de la credencial no podrá continuar en sus funciones hasta tanto no regularice su situación.

Al solicitarse una credencial, su renovación o su reposición, se debe abonar el arancel administrativo correspondiente, cuyo monto será determinado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 30. — El servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que se encuentre debidamente habilitado por la autoridad de aplicación, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación.

ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deban llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, están obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. Registro de Inspecciones: en el que se dejará constancia de:

a. La fecha en que se realiza la inspección.

b. El tipo de inspección desarrollada, la cual podrá ser parcial o integral.

c. El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionados.

d. Las observaciones formuladas, si las hubiere.

e. La identificación de los funcionarios actuantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que intervino en la misma:

f. La intimación al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a formular el descargo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo IX del presente Reglamento, en caso de encontrarse irregularidades, dejándose constancia de ello.

2. Registro de Personal: en el que figurará el legajo personal de cada operador, dependiente o contratado, y que deberá contener:

a. Una fotografía 4 x 4 color, con fondo blanco y una de cuerpo entero de frente.

b. El informe laboral que posibilitó su ingreso.

c. Los cursos de capacitación y actualización profesional realizados.

d. El informe psicofísico anual.

e. La planilla actualizada con los siguientes datos:

i. Los datos filiatorios completos.

ii. El domicilio real.

iii. El tipo y número de documento.

iv. Las funciones asignadas.

v. La fecha de ingreso.

vi. La fecha y causa de egreso, si correspondiere.

vii. La copia de la credencial correspondiente.

viii. Las tareas que desempeña.

3. Registro de Misiones: en el que se asentarán cronológicamente los servicios contratados, y que deberá contener:

a. Los datos completos del comitente.

b. El tipo de labor desarrollada.

c. El tiempo y lugar de ejecución.

d. El personal y medios afectados.

e. Los informes registrados y producidos, especificando las fuentes de información.

4. Registro de Vehículos, en el que se asentarán los vehículos automotores de propiedad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que estuvieran afectados al servicio, acompañando en todos los casos la copia certificada de la cédula de identificación del rodado, así como también la desafectación de las unidades, indicando fecha y motivo.

5. Registro de Materiales y Equipos, en el que se asentarán los equipos de comunicaciones fijos, móviles o de radio-estaciones; el armamento afectado al cumplimiento de los servicios de seguridad, agregando copia certificada de la documentación habilitante o registral emitida por el organismo competente en la materia; los equipos detectores de metales, aparatos de rayos "x" y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.

La Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá las características y modalidades del soporte informático de los libros mencionados en el presente artículo.

Tales libros deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, y deberán ser exhibidos a la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuando ésta así lo requiera.

Los Libros de Registro indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán cumplir con los principios de la ley 25.326 y estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Base de Datos de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

ARTICULO 32. — La sustracción o pérdida de alguno de los libros, registros o banco de datos y sus complementos informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad policial competente en el término perentorio de VEINTICUATRO (24) horas de sucedido, debiendo informar en dicho plazo a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve.

Capítulo VI

Formación y capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria

ARTICULO 33. — El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe haber aprobado antes del inicio de sus funciones los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.

Los Directores Técnicos y los Supervisores deben aprobar los cursos de AVSEC 123 básico, de supervisor, y sus actualizaciones anuales.

Los Vigiladores deben aprobar los cursos de AVSEC 123 básico y sus actualizaciones anuales.

Las categorías de Director Técnico, Supervisor y Vigilador se refieren a las funciones desempeñadas por los empleados de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, con independencia de las denominaciones que le asignen los mismos.

El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que opere equipos de rayos "x" debe contar con la aprobación del "Curso de Inspección por Rayos "X" e Interpretación de Imágenes", de acuerdo a las normas establecidas en el Anexo 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional, Decreto Ley Nº 15.110/46 ratificado por Ley Nº 13.891 (Convenio de Chicago de 1944), y las actualizaciones del mismo.

La aprobación de los cursos mencionados en el presente artículo se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por las instituciones habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que se encuentren prestando tales servicios al momento de aprobación de este Reglamento deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la validación por equivalencia de la capacitación de su personal.

ARTICULO 34. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.

Los planes de formación, capacitación y actualización en materia de seguridad de la aviación deberán ser formulados de acuerdo a los requerimientos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), debiendo contemplar los conocimientos básicos de la actividad, y de actualización legal, jurisprudencial y de derechos humanos.

ARTICULO 35. — Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en el presente Reglamento, en el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, y por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) en materia de seguridad aeroportuaria, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.

ARTICULO 36. — Sin perjuicio de la formación mínima requerida, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria están obligados a establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar y actualizar profesionalmente a sus dependientes en función de adecuar su desempeño laboral a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el presente Reglamento.

En su caso, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán presentar dentro de los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de otorgada la habilitación pertinente, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 37. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria como autoridad de aplicación del presente Reglamento tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Otorgar la habilitación a las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

2. Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Reglamento.

3. Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en el presente Reglamento y las que se determinen.

4. Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria, que estará sujeto a las previsiones de la ley 25.326, en el que deberán registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, su personal, vehículos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que se les apliquen.

5. Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, en la forma y por los medios que estime procedentes.

6. Extender la credencial de habilitación a las personas físicas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

7. Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

8. Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública.

9. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.

10. Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitadas.

11. Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales de las actividades de seguridad privada aeroportuaria.

12. Ejercer las demás funciones que este Reglamento le asigna a la autoridad de aplicación.

Capítulo VIII

Fiscalización y control

ARTICULO 38. — La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en el presente Reglamento para los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria se concretará a través de un sistema de inspecciones de DOS (2) tipos:

1. La inspección integral del conjunto de la documentación y de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitado.

2. La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitado.

La dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la que se asigne la competencia en la fiscalización y control de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral trimestral de cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitado.

Sin perjuicio de ello, la máxima autoridad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o el funcionario a cargo de la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con competencia en la fiscalización y control de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria así como los Jefes de las Unidades Regionales u Operacionales de Seguridad Aeroportuaria podrán ordenar la realización de inspecciones integrales o parciales que consideren de especial interés o importancia para la seguridad aeroportuaria en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 39. — Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se realizarán a través de equipos de inspección compuestos por CINCO (5) miembros del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designados a tal efecto por los funcionarios ordenantes de las mismas, a razón de dos Oficiales Supervisores y tres Oficiales Subalternos.

Los integrantes de los equipos de inspección no podrán reiterarse en las tareas de fiscalización, control y verificación que se realicen al mismo prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en los DOS (2) años subsiguientes.

Las inspecciones se llevarán a cabo de acuerdo con las modalidades de superioridad orgánica y funcional, siendo facultad del oficial de mayor jerarquía la dirección del equipo interviniente en cada caso.

ARTICULO 40. — Cada inspección dará lugar a la elaboración de un acta en la que se dejará constancia de:

1. La fecha de realización de la inspección.

2. El tipo de inspección desarrollada.

3. El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionado.

4. Las observaciones formuladas, si las hubiera.

5. La identificación de los funcionarios actuantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que intervino en la misma.

6. Las intimaciones efectuadas al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a los efectos de que formule el descargo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en el presente capítulo, dejándose constancia de ello, en caso de encontrarse irregularidades.

Asimismo, en el acta se indicarán las novedades que se registren, lo que deberá ser notificado en el acto al personal que en ese momento represente al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria inspeccionado, quien deberá firmarla como constancia de la inspección.

Se entregará copia del acta labrada al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria inspeccionado a través del personal del mismo que se encuentre presente en la diligencia.

ARTICULO 41. — En las inspecciones, se constatará especialmente:

1. Que los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria cumplan funcionalmente, en forma correcta y eficiente, los servicios encomendados.

2. Que los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria cumplan con las modalidades del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.

3. Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria haya realizado los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.

4. Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria conozca efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores.

5. Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que opere sistemas de control por rayos "x" cuente específicamente con las habilitaciones y los cursos necesarios, y que las rotaciones de los mismos se realicen de acuerdo con lo especificado en las reglamentaciones del caso.

6. Que los recursos afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y modo de utilización.

7. Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria objeto de inspección se encuentren vigentes.

Las pautas previstas en el presente artículo constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.

ARTICULO 42. — El oficial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a cargo del equipo de inspección deberá remitir inmediatamente el acta de la misma a la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con competencia en la fiscalización y control de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, para su incorporación al expediente del prestador, junto con un informe detallado sobre el desarrollo y los resultados de la misma.

Asimismo, deberá elevar un informe detallado sobre el desarrollo y los resultados de la inspección a la Jefatura de la Unidad Regional y Operacional de Seguridad Aeroportuaria en la que se desarrolló la misma, haya sido ésta o no la autoridad ordenante de la inspección.

ARTICULO 43. — En caso de detectarse una infracción al presente Reglamento, la misma se hará saber durante el acto de la inspección al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a través del personal del mismo presente en la diligencia, junto con el plazo para la formulación del descargo respectivo, el que nunca podrá ser superior a CINCO (5) días hábiles.

Formulado el descargo del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, la autoridad de aplicación decidirá si corresponde la imposición de una sanción, determinándola, en su caso.

ARTICULO 44. — La Jefatura de cada Unidad Operacional de Seguridad Aeroportuaria deberá llevar un Libro de Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria, en el que se dejará constancia de:

1. La fecha de realización de la inspección.

2. El tipo de inspección desarrollada.

3. El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionado.

4. Las observaciones formuladas, si las hubiera.

5. La identificación de los funcionarios actuantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que intervino en la misma.

6. Las intimaciones efectuadas al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a los efectos de que formule el descargo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en el presente capítulo, dejándose constancia de ello, en caso de encontrarse irregularidades.

El Libro de Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria será habilitado, rubricado y foliado correlativamente por la Jefatura de la Unidad Regional de Seguridad Aeroportuaria de la jurisdicción, y, cuando no se esté realizando una inspección, dicho libro deberá encontrarse en la sede del turno o guardia de cada Unidad Operacional de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 45. — Sin perjuicio de las inspecciones periódicas, en caso que el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria constate en cualquier ocasión alguna infracción prevista en el presente Reglamento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria o su personal, se labrará el acta correspondiente, dando aviso inmediato al Jefe de la Unidad Operacional de Seguridad Aeroportuaria de la jurisdicción, quien decidirá el curso de acción a seguir y notificará del hecho en forma inmediata a la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con competencia en la fiscalización y control de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

La actuación antes referida será asentada en el Libro de Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria.

ARTICULO 46. — La dilación por parte de los funcionarios competentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en la aplicación de la sanción que corresponda imponer al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria al que se le hubiere detectado una infracción según el presente Reglamento, luego de haberse sustanciado reglamentariamente la actuación derivada de una inspección, será considerada falta gravísima, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder.

Capítulo IX

Infracciones y sanciones

ARTICULO 47. — El incumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas.

ARTICULO 48. — A los efectos del presente Reglamento, son infracciones leves:

1. La omisión de denuncia y notificación en el plazo previsto a la autoridad de aplicación de la pérdida o extravío de los libros referidos en el artículo 31 del presente Reglamento.

2. La demora en la notificación a la autoridad de aplicación de las altas y bajas del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

3. El incumplimiento de los trámites o formalidades establecidos en el presente Reglamento, siempre que no constituyan una infracción grave o gravísima.

ARTICULO 49. — A los efectos del presente Reglamento, son infracciones graves:

1. La realización de labores o actividades o la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario sin haber comunicado en tiempo y forma a la autoridad de aplicación la celebración del contrato respectivo.

2. La demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones, o en el cumplimiento de sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto por el presente Reglamento.

3. La utilización o empleo en la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario de personas que, aunque cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente, no hubieran sido dadas de alta ante la autoridad de aplicación.

4. No establecer o no arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que alguno de sus dependientes incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas como muy graves.

5. La falta de presentación a la autoridad de aplicación de los informes que le sean requeridos, en la forma y plazos establecidos en el presente Reglamento.

6. La comisión de TRES (3) infracciones leves en el período de UN (1) año.

ARTICULO 50. — A los efectos del presente Reglamento, son infracciones gravísimas:

1. La prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario careciendo de la habilitación correspondiente.

2. La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por la autoridad de aplicación.

3. La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requeridas en el presente Reglamento.

4. La negativa a prestar auxilio o colaboración a la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones, o a seguir sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial o policial que correspondiere todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones.

6. La contratación o designación por parte del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria de personal, en cualquier función, que no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

7. La falsedad u ocultamiento de datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno, representación y control, del director técnico o del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

8. La comisión de DOS (2) infracciones graves en el período de UN (1) año.

ARTICULO 51. — Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:

1. El apercibimiento formal.

2. La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los organismos con facultades registrales respecto de los vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos de que se trate.

3. La suspensión temporaria de la habilitación por un plazo que, de acuerdo con las pautas del artículo siguiente del presente Reglamento, podrá oscilar entre UNO (1) y SESENTA (60) días corridos.

4. La cancelación de la habilitación, y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente del presente Reglamento.

A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 1 ó 2 del presente artículo.

A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 2 ó 3 del presente artículo.

A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 3 ó 4 del presente artículo.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, además, las multas previstas en el artículo 23 del Decreto 1002/99 o las que en el futuro se determinen.

ARTICULO 52. — Para la determinación de las sanciones a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad aeroportuaria y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes, y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ámbito aeroportuario en que se le aplique la misma.

ARTICULO 53. — Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

La autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones al presente Reglamento, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.

La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria por parte de la autoridad de aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.

ARTICULO 54. — De conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil de la Nación Argentina, se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.

Capítulo X

Renovación de la habilitación

ARTICULO 55. — La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta CINCO (5) años calendario cada uno.

ARTICULO 56. — La solicitud de renovación de una habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe efectuarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la habilitación ya concedida, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

ARTICULO 57. — La renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se rige de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo II del presente Reglamento.

ARTICULO 58. — Al solicitarse la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Reglamento.

Capítulo XI

Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria

ARTICULO 59. — Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria que será llevado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el que se deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

El Registro deberá consignar en sus asientos el cumplimiento de la totalidad de los requisitos habilitantes y funcionará en la dependencia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la que se asigne la competencia para la fiscalización y control de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

La inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que resuelva otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.

El Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria será inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Capítulo XII

Normas complementarias

ARTICULO 60. — El Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria —Edición 2001—, aprobado por la Resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Nº 383 del 12 de junio de 2001 es complementario del presente Reglamento y aplicable a la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

En tanto no se opongan a las disposiciones del presente Reglamento, también lo son los planes de seguridad aeroportuaria confeccionados por los concesionarios y explotadores de aeropuertos, y los de las empresas y entidades que prestan servicios en el ámbito aeroportuario que contraten con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a brindar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.

ANEXO A

DEL REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO

Cláusula condicionante de la validez y vigencia de los contratos de prestación de servicios de seguridad privada, prevista en el inciso 15 del artículo 21 y en el inciso 14 del artículo 22 del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO:

"El presente contrato se encuentra condicionado en cuanto a su validez y vigencia a que (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) sea habilitada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario en que la misma ejerce su jurisdicción.

(Nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) no podrá ejercer actividad alguna de seguridad privada en el ámbito aeroportuario hasta tanto sea formalmente notificada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria del otorgamiento de la habilitación respectiva.

El presente contrato quedará perfeccionado con la habilitación por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) como Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria. Hasta tanto ello ocurra, este contrato no genera derechos ni obligaciones para las partes, lo que así expresan y ratifican."

Administracionius UNLP

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