SERVICIOS POSTALES
Decreto 847/95
Bs. As., 22/6/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.487, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el artículo 4º, párrafo tercero del mencionado Proyecto de Ley que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación y acordará con las empresas de correos los modos y condiciones de prestación del servicio previsto en la Ley Nº 23.789.
Que el proyecto mencionado regula el Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el trabajador al empleador de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.789 y que estos servicios los llevo a cabo la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) por su condición de Correo Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, ya que tienen un valor probatorio diferenciado a otros servicios de características similares que realizan o pueden realizar los Prestadores de Servicios Postales.
Que por la peculiar naturaleza y caracteres de estos servicios sólo pueden ser brindados por la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA).
Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) tiene a su cargo los servicios que anteriormente prestaba la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) y que en su condición de Correo Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA se le reconoce una diferencia fundamental para los servicios de Carta Documento y Telegrama Colacionado con respecto al resto de Prestadores de Servicios Postales.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar el párrafo tercero del artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.487.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el párrafo tercero del artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.487 en la parte que dice: "y acordará … previsto en la Ley Nº 23.789".
Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.487.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Guido Di tella. — Rodolfo C. Barra. — Domingo F. Cavallo.