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SERVICIOS PRIVADOS DE




SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y CUSTODIA

Decreto 1002/99

Reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en el ámbito nacional, respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia. Disposiciones generales. Obligaciones. Habilitación. Requisitos. Capacitación. Prohibiciones. Sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.
Bs. As., 10/9/99

VISTO lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.979, 24.059 y su modificatoria y 24.492 los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 1172 del 21 de septiembre de 1988 y su modificatorio, 252 del 16 de febrero de 1994, y 1193 del 19 de julio de 1994 y sus modificatorios, la Disposición RENAR Nº 64 del 22 de noviembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con éste último cumpliendo tareas que también son de su interés.

Que resulta entonces una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo cautelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o industria.

Que esta conceptualización supone que toda persona podrá estimar el agregado de seguridad necesaria para considerar su actividad lo suficientemente segura.

Que en los últimos años ha habido un considerable crecimiento de las empresas de Seguridad y Vigilancia Privada, lo que requiere una normativa moderna y actualizada que regule dicha actividad.

Que resulta entonces necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia.

Que en tal sentido se han de tener en cuenta las funciones que cumplen la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas (RENAR) y las autoridades jurisdiccionales en sus propios territorios, con el objeto de armonizar un sistema que resulte beneficioso para la sociedad toda.

Que es imprescindible extremar los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como vigiladores sean idóneas y posean conocimientos suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus antecedentes y aptitud psíquica y física.

Que en consecuencia, a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Las personas físicas o jurídicas que presten servicios privados de seguridad y custodia quedan comprendidas en el presente Decreto, el que se aplicará en el marco de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y su modificatoria, la Ley Nº 24.492, y demás normas conexas.

TITULO I

Disposiciones Generales

Art. 2º
— Los servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia sobre personas o bienes, ya sean brindados por personas físicas o jurídicas comprenden las siguientes actividades:

a) Vigilancia Privada: Es la prestación de servicios que tiene como objetivo la seguridad de personas, bienes y actividades lícitas de cualquier naturaleza. Incluye además la actividad de seguridad, custodia o portería presentada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.

b) Custodias Personales: Consiste en el servicio, con carácter exclusivo, de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.

c) Custodias de Bienes o Valores. Es la actividad destinada a satisfacer requisitos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales delegaciones; como así también en bancos, entidades financieras y el transporte de caudales, dinero, valores y mercaderías, realizados con medios propios o por terceros.

d) Investigación: Es la que procura información sobre hechos y actos públicos o privados requeridos por cualquier persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Las tareas de investigación privada podrán ejercerse para los ámbitos civil, comercial y laboral. Podrán actuar en la investigación de delitos solo a instancia de parte y con autorización de los legitimados en el proceso penal.

e) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos. Comprende la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de bienes, personas y contra el fuego u otros siniestros y de sistemas de observación y registro, de imagen y audio así como la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas.

Art. 3º — La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación del presente Decreto en su ámbito de competencia específico, conforme las siguientes funciones:

a) La Secretaría de Seguridad Interior coordinará y supervisará la actividad privada de seguridad y custodia, llevando un registro de la totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación a que se refiere el inciso c) del presente artículo, constatando el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos 7º y 8º del presente Decreto y otorgando una credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional, según las funciones atribuidas subsidiariamente al Registro Nacional de Armas y a las autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones.

b) El Registro Nacional de Armas (RENAR), a través de su Banco Nacional Informatizado de Datos, llevará el registro de la totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación para prestar servicios privados de seguridad y custodia, conforme los incisos a) y c) del presente artículo, como así también de la totalidad de sus armas de fuego, vehículos blindados, chalecos antibala y demás materiales controlados por la Ley Nº 20.429, sus modificatorias y su reglamentación; constatando el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos 7º y 8º del presente Decreto y emitiendo la credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional, de acuerdo al Convenio que a tales efectos deberá suscribir con la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior.

La Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior arbitrará las medidas necesarias para establecer su acceso directo al Banco Nacional Informatizado de Datos del Registro Nacional de Armas y su interconexión con las autoridades locales designadas en las respectivas jurisdicciones, a los efectos de la aplicación del presente Decreto.

c) Las autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la responsabilidad primaria en la habilitación, fiscalización y control de las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para efectuar la prestación de servicios privados de seguridad y custodia.

TITULO II

Obligaciones

Art. 4º — Quienes presten servicios privados de seguridad y custodia, estarán obligados a colaborar con las fuerzas de seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de los Estados provinciales, no pudiendo en ningún caso reemplazarlas ni interferir sus funciones específicas, debiendo prestarles auxilio y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.

Art. 5º — Los prestadores de servicios privados de seguridad y custodia se encuentran obligados a poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial correspondiente, en forma inmediata, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables y/o empleados en el ejercicio de sus funciones.

Art. 6º — Toda la información y documentación relativa a las actividades sobre seguridad privada, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrá el carácter de reservada y solamente podrán tomar conocimiento directo los comitentes, requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la autoridad de aplicación o de autoridad judicial competente según corresponda.

TITULO III

Habilitación - Requisitos

Art. 7º — Serán requisitos para la obtención del certificado de habilitación:

1. Personas físicas:

a) Ser ciudadano argentino con DOS (2) años de residencia efectiva en el país.

b) Acreditar identidad y domicilio real.

c) Ser mayor de VEINTIUN (21) años.

d) Tener estudios primarios completos.

e) No registrar antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior.

f) No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.

g) No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o de los servicios penitenciarios.

h) No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciarios.

i) Acreditar anualmente no presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante, a través de la correspondiente certificación médica que abarque ambos aspectos, o bien certificación médica que lo haga sobre el aspecto físico y certificación de psicólogo o licenciado en psicología que lo haga en el aspecto psicológico.

j) No poseer antecedentes judiciales y/o policiales desfavorables para el ejercicio de la actividad.

2. Personas jurídicas:

a) Estar constituida de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales.

b) Capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios denunciados por ésta.

c) Título de propiedad o contrato de locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal para el desarrollo de la actividad.

d) Certificado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales.

e) Certificado que acredite la inexistencia de inhibiciones para disponer de sus bienes.

f) Declaración jurada conteniendo nómina de socios y/o accionistas de la empresa, la que deberá contar con participación nacional, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta días de producida.

g) Estar inscripta ante el Registro Nacional de Armas como Legítimo Usuario Colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales controlados.

h) Cumplir tanto el personal directivo como sus empleados, con las condiciones exigidas para las personas físicas.

i) Designar un Director Técnico que acredite idoneidad profesional para la función.

Art. 8º
— Para desempeñar la función de Director Técnico, además de reunirse los requisitos establecidos para las personas físicas en el artículo 7º del presente Decreto, deberán acreditarse en cuanto a idoneidad alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser licenciados y/o especialistas en seguridad y/o afines con título habilitante.

b) Haberse desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas por un período de DIEZ (10) años, o DIEZ (10) años de servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, como personal superior o subalterno, siempre que no posean antecedentes desfavorables incompatibles con la función a desempeñar.

La totalidad de estos requisitos deberá acreditarse ante la dependencia que las autoridades locales establezcan dentro de sus propias jurisdicciones.

Art. 9º — Las personas físicas y el personal de las personas jurídicas que cumplan funciones de seguridad privada o custodia, deberán además:

a) Acreditar su estado de salud psicofísica, conforme las exigencias mínimas establecidas en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

b) Cumplir y aprobar el "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", lo que se acreditará a través de las constancias otorgadas por los "Centros de Capacitación para Vigiladores", reconocidos y habilitados conjuntamente por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas y cada una de las autoridades jurisdiccionales designadas, quienes ejercerán también la supervisión, fiscalización y control de los mismos y sus respectivos cursos.

c) Obtener la credencial habilitante que acredite su condición de vigilador autorizado, conforme lo prescripto por el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 10. — El Personal de las Empresas de Seguridad y sus directivos deberán obtener a los efectos de acreditar los extremos exigidos para el ejercicio del cargo y con carácter previo al desempeño de sus funciones, el Certificado de Antecedentes Penales que emite el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal conforme la Ley Nº 22.117 que regula su actividad. Dicho certificado deberá ser renovado en forma anual.

Art. 11.
— Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente Decreto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceras personas.

TITULO IV

Capacitación

Art. 12. — Para obtener la habilitación como "Centros de Capacitación para Vigiladores", los postulantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Inscribirse ante el Registro Nacional de Armas en los registros de Usuarios Colectivos o de Asociaciones de Tiro.

b) Poseer espacio físico a los fines de impartir las clases teóricas, cuya infraestructura sea adecuada para el desarrollo de los cursos y que sus dimensiones se ajusten a condiciones básicas de espacio, iluminación, ventilación, seguridad e higiene.

c) Poseer polígono de tiro debidamente habilitado o acreditar convenio con instituciones que posean este tipo de instalaciones.

Art. 13. — Además de los Centros de Capacitación para Vigiladores y los respectivos cursos que pueden organizar la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas y las autoridades jurisdiccionales designadas, podrán presentarse para solicitar la habilitación como tales:

a) Empresas de seguridad, de vigilancia o de transporte de caudales.

b) Asociaciones de tiro.

c) Institutos de enseñanza, academias o entidades cuyo objeto social contemple la realización de actividades de capacitación afines a la seguridad o vigilancia.

Art. 14.
— Los "Centros de Capacitación para Vigiladores" deberán contar en forma imprescindible con el siguiente personal.

a) Director: será responsable de la organización de los cursos y el cumplimiento de los programas.

b) Cuerpo Médico: encargado de efectuar el examen psicofísico.

c) Cuerpo Docente: tendrá a su cargo impartir los conocimientos teórico prácticos de los respectivos programas.

d) Instructor de Tiro categoría A o B: a cargo de las prácticas de tiro y manejo de armas.

Art. 15.
— El Director será el responsable primario de la ejecución del curso, suscribiendo la aprobación de la parte teórica y adjuntando la aprobación de la parte práctica que se realizará ante el Instructor de Tiro categoría A o B habilitado por el RENAR.

En el caso de los "Centros de Capacitación para Vigiladores" pertenecientes a empresas de seguridad, este cargo podrá ser desempeñado por su Director Técnico.

La documentación extendida por el Director tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 16.
— Los "Centros de Capacitación para Vigiladores", deberán presentar sus programas, que se ajustarán a los contenidos mínimos establecidos en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 17. — Los programas y contenidos de cada curso deberán ser aprobados oportunamente por la autoridad de aplicación del presente Decreto, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Federal de Cultura y Educación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Defensa a través del Registro Nacional de Armas, en los ámbitos de sus específicas competencias.

Art. 18. — Previo comienzo de los cursos, los postulantes deberán aprobar el examen psicofísico realizado por el cuerpo médico.

TITULO V

Prohibiciones

Art. 19. — Queda prohibido a las personas físicas y/o jurídicas que presten servicios de seguridad o vigilancia y a los integrantes o personal de las mismas que se encuentren en cumplimiento de sus funciones:

1. — Intervenir en conflictos políticos o laborales.

2. — Intervenir en actividades sindicales o de finalidad política.

3. — Realizar tareas de:

a) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas, satelitales, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.

b) Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, a excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza tal actividad.

c) Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa para la cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, o bien la búsqueda, remoción, retorno o examen de cualquier tipo; salvo conformidad expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate, en su caso.

d) Ejercicio de vigilancia u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, ideológicas, religiosas, raciales o sindicales de las personas, o con relación a la legítima participación de las personas en actividades de la índole descripta o en asociaciones legales que realicen tales actividades.

e) Formación o gestión de archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, ideológicas o sindicales de las personas.

Queda también prohibido comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos.

Art. 20. — Las empresas que presten servicios de seguridad privada o custodia, su personal y quienes realicen esta actividad en forma independiente, no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales y/o provinciales, o que hagan presumir que cumplen tales funciones, debiendo llevar en forma visible la credencial habilitante otorgada por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior y emitida por el Registro Nacional de Armas, la que deberá estar dotada como mínimo de los siguientes elementos de seguridad que faciliten su fiscalización y control e impidan su eventual falsificación o adulteración.

— Marca de agua a dos colores.

— Micro impresión sólo visible con lupa.

— Leyenda que reaccione a luz ultravioleta.

— Cubierta plástica inviolable.

Art. 21.
— Prohíbese al personal de seguridad, custodia o portería en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación, la prestación del servicio con armas.

Art. 22.
— En las investigaciones, no podrán utilizarse medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y demás derechos constitucionales garantizados.

TITULO VI

Sanciones

Art. 23.
— Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establece el presente Decreto, será sancionada por la autoridad de aplicación, mediante la adopción separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:

a) Apercibimiento administrativo formal.

b) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) tratándose de personas físicas.

c) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) cuando se tratare de personas jurídicas.

d) Suspensión de hasta SESENTA (60) días de la autorización para funcionar.

e) Revocación de la autorización y/o habilitación concedida por la autoridad de aplicación.

Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser obladas dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Art. 24. — En el caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en los incisos b) y c) y del término de suspensión del inciso d) del artículo anterior, se elevarán al doble.

Art. 25. — Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo siguiente para la prescripción de la última sanción aplicada. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan, se podrá disponer lo previsto en el artículo 23 inciso e).

Art. 26. — La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la resolución firme que las impuso.

Art. 27. — Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias y sobre las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación, podrán plantearse los recursos de estilo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

TITULO VII

Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 28. — Las personas físicas y/o jurídicas que actualmente cumplen funciones de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia sobre personas o bienes, tendrán un plazo de UN (1) año contado desde la vigencia del presente Decreto para regularizar su situación y la del respectivo personal.

Art. 29. — Las autoridades de aplicación del presente Decreto deberán ajustar su operatoria y establecer su funcionamiento dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde la vigencia del mismo.

Art. 30. — La autoridad de aplicación informará anualmente y por escrito a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia, antes del 30 de abril de cada año, sobre la aplicación del presente Decreto.

Art. 31.
— Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, acerca de cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada. La autoridad de aplicación deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyen irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. En este último caso, deberá efectuar la denuncia penal pertinente. La desestimación de la denuncia sólo podrá ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.

Art. 32. — Los costos que demandare la aplicación del presente Decreto, serán solventados conforme los mecanismos establecidos en la Ley Nº 23.979, autorizándose a tales fines la celebración de los convenios pertinentes.

Art. 33. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 34.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Jorge Domínguez. — José A. A. Uriburu. — Guido Di Tella. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Manuel G. García Solá.

ANEXO I

EXAMEN PSICOFISICO

Los resultados del examen de aptitud psicofísica deberán constar en certificado extendido en formulario o recetario por un médico matriculado, en el que consten impresos su nombre y apellidos completos, su número de matrícula y la autoridad jurisdiccional que la otorgó, su especialidad y la dirección de su consultorio y número de teléfono si correspondiera, y su sello profesional. En el caso de tratarse de un formulario de índole institucional —de un hospital—, el mismo deberá contar además con un sello personal del profesional médico, quien deberá pertenecer a dicha institución.

1. CERTIFICACION

La acreditación del estado de salud psicofísica se efectuará a través de certificado extendido por profesional médico psiquiatra o médico con orientación forense o bien por médico con certificación conjunta de un psicólogo.

2. EXAMEN PSIQUICO

Determinación de la capacidad o aptitud para la portación, manejo y eventual uso de un arma de fuego en situación límite y en lugares públicos.

Entrevista médica, con énfasis en las características de la personalidad del entrevistado, y su aptitud para resolver correctamente en las diversas alternativas que pueden presentarse ante situaciones en las que el uso de un arma puede ser beneficiosa o perjudicial.

Diagnóstico de personalidades límite o con rasgos de peligrosidad agresividad o falta de contención para la portación de armas.

En todo los casos en que el profesional tuviera dudas acerca de la calificación del tipo de personalidad, o de la presencia de rasgos incompatibles con la autorización requerida, deberá completar su diagnóstico con un test proyectivo y con un test psicométrico en caso de encontrarse indicios de trastornos compatibles con organicidad (rasgos epileptiformes), siendo exigible en dicho caso un electroencefalograma.

3. EXAMEN FISICO

El examen físico debe estar dirigido a determinar:

a) Presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto de la vía piramidal como de la extrapiramidal.

b) Determinación de las funciones de coordinación motriz y examen neurológico completo, pruebas de equilibrio y de indemnidad de la fosa posterior.

c) Examen físico general.

ANEXO II

MATERIAS BASICAS OBLIGATORIAS DEL CURSO DE CAPACITACION ESPECIAL

El curso tendrá una duración mínima de CIEN (100) HORAS cátedra, y deberá cubrir el desarrollo de las siguientes materias:

1. NOCIONES LEGALES

Deberá ser desarrollado por profesionales con título de abogado.

Objetivos:

Brindar al cursante conocimientos básicos que le permitan concientizarlos del marco legal en el cual se debe encuadrar, haciéndole conocer los límites normativos, sus responsabilidades y el concepto de los aspectos principales que se relacionan con las armas y su portación.

BOLILLA I:

a) Constitución Nacional. Derechos y Garantías. Nuevos Derechos. Breve noción sobre los Poderes del Estado.

b) Los Derechos Humanos.

c) Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. Derecho Contravencional. Concepto y contenidos.

BOLILLA II:

a) - Poder de Policía: Concepto.

b) - Estado Policial: Concepto.

c) - Portador de armas de fuego: Concepto, alcance, limitaciones y responsabilidades.

d) - Intervención por delito "in-fraganti".

BOLILLA III:

a) - Legítima defensa: concepto.

b) - Agresión ilegítima: concepto.

c) - Racionalidad del medio empleado: concepto.

d) - Falta de provocación: concepto.

e) - Legítima defensa de derechos de terceros.

BOLILLA IV:

a) - Clasificación legal de las armas de fuego.

b) - Concepto de Legítimo Usuario, Vigilador, Tenencia y Portación. Transporte de armas de fuego.

2. - PRIMERO AUXILIOS

Deberá ser desarrollado por profesionales médicos o especializados en primeros auxilios.

Objetivos:

Capacitar al cursante para la intervención primaria y eficaz en el control de las emergencias.

BOLILLA I:

a) - Primeros Auxilios - Concepto y Finalidad.

b) - Hemorragias: definición, interrupción, torniquetes. Heridas de bala. Heridas de arma blanca.

BOLILLA II:

a) - Electrocución: Definición y tratamiento.

b) - Asfixia: Definición. Causas.

c) - Técnicas de resucitación cardiorespiratoria.

BOLILLA III:

a) - Fracturas: Definición. Tipos. Inmovilización a la espera del Médico.

b) - Quemaduras: Definición, clasificación y tratamiento.

c) - Asistencia en Partos.

3. ARMAS Y TIRO

Deberá ser desarrollado por Entidades de Tiro y/o instructores de Tiro con intervención de las mismas, debidamente inscriptos y habilitados por RENAR.

Objetivos:

Propiciar la capacitación del cursante en el funcionamiento y utilización del armamento. Buscar la adaptación a la condición: "Hombre-Arma".

Instrucción básica para el cuidado y conservación del material.

Utilización de agresivos químicos y armas electrónicas defensivas.

BOLILLA I:

a) - Pólvoras y explosivos.

b) - Armas de fuego: concepto.

c) - Revólver. Concepto y funcionamiento.

d) - Pistolas. Concepto y funcionamiento.

e) - Subfusiles. Concepto y funcionamiento.

f) - Escopetas. Concepto y funcionamiento.

g) - Agresivos químicos y armas electrónicas defensivas. Concepto y utilización.

BOLILLA II:

a) - Teoría de tiro. Medidas de Seguridad.

b) - Utilización del armamento. Posiciones de tiro.

c) - Uso racional.

BOLILLA III:

Prácticas de Tiro las que como mínimo deberán efectuarse y acreditarse anualmente.

Administracionius UNLP

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