SERVICIOS PUBLICOS
Decreto 120/2003
Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional podrá, en forma transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561, disponer revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos, a fin de garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones.
Bs. As., 23/1/2003
VISTO la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el Visto se ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para dictar las medidas que se orientaran a conjurar la grave situación que atraviesa nuestro país.
Que a través del Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en las disposiciones del Artículo 8º de la citada norma, entre ellos los de obras y servicios públicos.
Que, en el marco de tal delegación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto un conjunto de normas orientadas a materializar la renegociación de los contratos de concesión y licencia de los servicios públicos, entre las que se inscriben los Decretos Nros. 293 del 12 de febrero de 2002, 370 del 22 de febrero de 2002; 1090 del 25 de junio de 2002; 1834 del 16 de setiembre de 2002; 1839 del 16 de setiembre de 2002 y 2437 del 2 de diciembre de 2002.
Que por el Decreto Nº 293/02 se encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA el desarrollo del proceso de renegociación, habiéndose dictado por dicha cartera las Resoluciones Nros. 20 del 18 de marzo de 2002; 38 del 9 de abril de 2002; 53 del 15 de abril de 2002; 308 del 16 de agosto de 2002; 487 del 11 de octubre de 2002; 576 del 5 de noviembre de 2002, 671 del 22 de noviembre de 2002 y 672 del 22 de noviembre de 2002, con el objeto de reglamentar las cuestiones y procedimientos atinentes al referido proceso.
Que dentro del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos, corresponde al ESTADO NACIONAL, asumir la responsabilidad indelegable de velar por las condiciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos a la población.
Que la potestad tarifaria reside en el Poder Administrador, como lo han sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y autorizada doctrina administrativista (v.: Fallos 184:306 y 322:3008; Dictámenes 145:303 y 146:20, entre otros).
Que el Alto Tribunal ha manifestado que en todo régimen de prestación indirecta de tales servicios, es decir, por intermedio del concesionario, las tarifas son fijadas o aprobadas por el Poder Público como parte de la policía del servicio (Fallos 262:555).
Que, asimismo, sostiene que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado, a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos 321:1784).
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho que "... la facultad de fijar o aprobar tarifas, correlativa de la de ‘organizar’ el respectivo servicio público, es en principio atribución propia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ya se la considere como la potestad reglamentaria conferida por el art. 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional, ya se la incluya dentro de la denominada ‘zona de reserva de la administración’, art. 86 inciso 1º de la Ley Fundamental (Dictámenes 145:303 y 146:20, entre otros)".
Que el ejercicio de la potestad tarifaria no se agota con la fijación inicial de las tarifas, sino que se mantiene a lo largo de todo el período de prestación del servicio público.
Que esta posibilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL se potencia cuando se ejerce en el contexto de acontecimientos extraordinarios que puedan modificar las condiciones tenidas en cuenta al contratar, afectando la ecuación económico-financiera del contrato, y frustrando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la continuidad del servicio público involucrado.
Que el resultado del proceso de renegociación, es decir, los acuerdos que se alcancen entre el ESTADO NACIONAL y las empresas concesionarias, sobre la base de los criterios del Artículo 9º de la Ley Nº 25.561, deben contemplar la necesaria compatibilización de las expectativas, intereses y derechos de los consumidores y de las empresas, lo cual requiere desarrollar un conjunto de instancias y procedimientos tales que resulten adecuados y suficientes para alcanzar el objetivo trazado.
Que este proceso de renegociación por su magnitud y características desconoce antecedentes similares en nuestro país, pues involucra a un conjunto sumamente importante de los servicios públicos que se encuentran bajo la gestión privada a partir del proceso de privatizaciones producido en la década del 90.
Que la existencia de numerosos factores referidos en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561 que inciden sobre las materias susceptibles de renegociación, da cuenta de su complejidad, y ha expuesto diversas situaciones que han limitado la posibilidad de concluir en un acto único la negociación de los acuerdos.
Que dichas razones explican que el plazo originalmente previsto por el Decreto Nº 293/02 para concluir dicho proceso, fuera ampliado por el Decreto Nº 1839/02.
Que en el transcurso del proceso de renegociación, habida cuenta de la imposibilidad de su inmediata conclusión, las empresas concesionarias y licenciatarias de servicios públicos han planteado al Gobierno Nacional, la urgente necesidad de adecuar las tarifas de los servicios a su cargo, a efectos de mantener su prestación en niveles adecuados de calidad y seguridad, atento las modificaciones producidas en las condiciones económicas y financieras que afectan el desenvolvimiento y perspectivas de las concesiones a partir de la situación de emergencia.
Que si bien a la fecha se avanza en el proceso de renegociación, las propuestas de adecuación de los contratos de concesión no están concluidas.
Que en tal sentido, corresponde al ESTADO NACIONAL, actuando bajo la legislación de orden público y estado de emergencia, en cuyo amparo se lleva a cabo el proceso de renegociación de los contratos, ejercer las facultades delegadas en razón de la situación de excepcionalidad, desarrollando las funciones que resultan inherentes al poder administrador.
Que ello máxime cuando se halla en juego el cumplimiento de las garantías previstas en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL que ordena a las autoridades velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios a recibir servicios públicos de calidad y eficiencia.
Que, en tal sentido, resulta inherente al PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las decisiones que estime más convenientes y adecuadas, evaluación que necesariamente también debe comprender el análisis medular de los riesgos y peligros que implica el "no hacer" ante circunstancias y situaciones en las cuales, está convocado a ejercer sin dilaciones y en forma plena, sus responsabilidades y facultades como poder administrador.
Que bajo esas responsabilidades el Gobierno Nacional se encuentra ante la necesidad de contemplar posibles adecuaciones tarifarias, de carácter transitorio y hasta tanto concluya el proceso de renegociación, respondiendo al imperativo de garantizar la prestación y el mantenimiento de los servicios públicos.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que "...En tiempos de graves trastornos económicos-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de políticas eficientes frente a la crisis." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1991-C-158).
Que en igual sentido ha dicho el más alto Tribunal que "...La Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1991-C-158).
Que, si bien la cuestión tarifaria es uno de los componentes objeto de la renegociación, ésta involucra el concurso de diversos componentes que integran los contratos de concesión, y el tratamiento tarifario debe ser considerado en forma prioritaria dado que el deterioro de la relación ingresos-egresos de las empresas concesionarias y licenciatarias constituye un riesgo cierto respecto de los requisitos indispensables para asegurar el mantenimiento de las condiciones de prestación de los servicios públicos.
Que las disposiciones de la presente medida tendientes a precisar el alcance de las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto de la disposición de revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias, de forma tal que dichas medidas puedan arbitrarse mientras transcurre el proceso de renegociación de los contratos se encuadran en la impostergable función de resguardar el derecho de los usuarios y la continuidad de los servicios públicos.
Que estas adecuaciones deben formar parte explícita del acuerdo de renegociación al que se llegue.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, en forma transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos dispuesto por los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos, que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de tales servicios.
Art. 2º — Las revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias que se dispongan en razón de lo establecido por el Artículo 1º del presente decreto, quedarán comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la Ley Nº 25.561 y deberán ser tomadas en consideración dentro de los términos de los acuerdos a que se arriben con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos.
Art. 3º — El ejercicio de la facultad transitoria establecida por el presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en las normas regulatorias que rigen los contratos de concesión o licencias de los respectivos servicios públicos.
Art. 4º — Lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente norma, no implica restricciones respecto del ejercicio de las competencias y facultades atribuidas a los Entes de Regulación en materia de revisión, ajuste o adecuaciones tarifarias, por las leyes que establecen los marcos regulatorios de los respectivos servicios públicos.
Art. 5º — Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creadas por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, respectivamente.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez.