Sindicatura General de la Nación
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Resolución 165/2002
Apruébanse los procedimientos a cumplir por los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación y organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, en relación con la ejecución del control previsto en el Decreto N° 558/96. Sistema de Precios Testigo. Exclusiones. Aranceles.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO la Ley N° 24.156, los Decretos Nros. 558 del 24 de mayo de 1996, 814 del 13 de julio de 1998 y 436 del 30 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Sindicatura General de la Nación Nros. 55 del 11 de junio de 1996 y 96 del 19 de octubre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 del Decreto N° 558/96 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación y organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberán someterse al control del sistema de precios testigo.
Que en ejercicio de las competencias conferidas por el referido Decreto, este Organismo de Control dictó la Resolución SGN N° 55/96, fijando las escalas de montos mínimos a partir de los cuales los organismos mencionados en el Decreto N° 558/96, debían someter las compras y contrataciones al control del sistema de precios testigo, estableciendo las exclusiones y aprobando el procedimiento aplicable para su intervención.
Que por su parte, a fin de sufragar los gastos que irrogue el mantenimiento del aludido sistema, el Decreto 814/96 autorizó a este organismo de control a percibir aranceles, los que fueron fijados por la Resolución SGN N° 96/98.
Que también integra el régimen, la previsión contenida en el artículo 142 del Reglamento aprobado por el Decreto 436/00, por la cual se impone a los proveedores inscriptos en el SISTEMA INTEGRADO DE PROVEEDORES (SIPRO) la obligación de aportar la información que solicite la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a los efectos de determinar el precio testigo para una contratación determinada.
Que la experiencia recogida, luego de transcurridos algunos años desde la emisión de las citadas resoluciones, impone la necesidad de introducir algunas modificaciones al texto de las mismas y de reunir en un solo instrumento toda la normativa aprobada.
Que el artículo 22 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 436/00 ha establecido una escala de montos para determinar el procedimiento de selección del cocontratante que difiere del que correspondía al Decreto n° 5720/72, vigente al momento de emitirse la Resolución N° 55/96 SGN.
Que dicha falta de correspondencia entre ambos plexos normativos posibilita no incluir algunas contrataciones, cuya relevancia económica aconseja que sean sometidas al sistema de precios de testigo.
Que, asimismo, a fin de simplificar la aplicación del sistema resulta conveniente utilizar un criterio unificado estableciéndose un monto único, a partir del cual deban sujetarse las contrataciones, independientemente del tipo de procedimiento utilizado.
Que, atento las variaciones de precios producidos a la fecha y a fin de asegurar una eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto del universo total de compras y contrataciones, aconseja adoptar un monto mínimo, único y común a todos los procedimientos de selección de cocontratantes, superior al oportunamente establecido en la Resolución N° 55/96 SGN.
Que los aranceles autorizados a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deben guardar una relación proporcional con los montos de contratación y con la magnitud de la tarea de elaboración que demanda cada requerimiento.
Que, en este sentido, resulta conveniente adecuar los aranceles a percibir, retributivos del servicio de precios testigo.
Que la sujeción, por parte de las entidades de la Administración Pública Nacional, al control establecido por el Decreto N° 558/96 no implica la interrupción o interferencia del procedimiento administrativo de contratación.
Que en tal tesitura, el apartado iii, inciso d) del artículo 4° de la Ley N° 24.156, establece como responsabilidad propia de la administración superior de las jurisdicciones y entidades, la implantación y mantenimiento de procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales.
Que el establecimiento de dicho control, en cabeza exclusiva de este organismo, ha permitido, entre otras cosas, convenientes cifras de ahorro en los costos de adquisiciones.
Que en este sentido, la metodología y antecedentes de elaboración de cada informe de precio testigo son un material altamente sensible, el cual, en consecuencia, resulta necesario preservar de indebidas divulgaciones, con el fin de garantizar la privacidad de los datos relevados así como asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 de la Ley N° 24.156 y el artículo 1° del Decreto N° 814/98,
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar los procedimientos a cumplir por los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, y Organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, para posibilitar la ejecución del control establecido en el último párrafo del artículo 26 del Decreto N° 558/96, enumerados en el ANEXO I, que es parte integrante de la presente.
Art. 2° — Exclúyese de las disposiciones del artículo precedente las contrataciones que se rijan por la Ley N° 13.064, el Decreto Reglamentario N° 19.324/49 y la Ley N° 17.520, modificada por la Ley N° 23.696.
Art. 3° — Establécese que el control a través del sistema de Precios Testigo se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), sin distinción del procedimiento de selección del cocontratante empleado.
Art. 4° — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el artículo precedente. Asimismo, no se proporcionará el precio testigo cuando exista imposibilidad material para ello, o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del sistema.
Art. 5° — Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, respecto del control a través del sistema de Precios Testigo, sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior, este organismo de control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el artículo 2°.
Art. 6° — Cuando organismos o jurisdicciones no alcanzados por el Decreto 558/96 requieran la utilización del sistema de precios testigo, se celebrarán con la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad acuerdos de asistencia técnica, que prevean:
a) universalidad del sistema,
b) montos mínimos para su aplicación,
c) obligatoriedad de incluir el informe en la tramitación de la contratación,
d) criterios a aplicar para el uso del informe,
e) confidencialidad de la información,
f) facultad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de dar a conocer la información sólo en forma institucional
Art. 7° — Establécese que el arancel a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, previsto en el Decreto N° 814/98, será calculado de conformidad con la siguiente escala, que se aplicará sobre el precio testigo determinado para la compra o contratación, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
a) Hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,-), el SEIS POR MIL (6‰).
b) Entre PESOS TRESCIENTOS MIL UNO ($ 300.001,-) y PESOS UN MILLON ($ 1.000.000,-), el CINCO POR MIL (5‰).
c) Entre PESOS UN MILLON UNO ($ 1.000.001,-), y PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), el CUATRO POR MIL. (4‰).
d) Desde PESOS CINCO MILLONES UNO ($ 5.000.001) en adelante, el TRES POR MIL (3‰).
e) El arancel mínimo para la producción de un Precio Testigo será de PESOS NOVECIENTOS ($ 900),
Art. 8° — El arancel establecido en el artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:
a) En las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre el valor total de la contratación, considerando como plazo máximo UN (1) AÑO.
b) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el contrato original.
c) En los casos de monto indeterminado o de duda, se estará al valor que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art. 9° — A los efectos de los antecedentes respaldatorios que sustenten los valores y conclusiones correspondientes a cada informe de Precio Testigo, resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución SGN N° 95/2002.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de precio testigo presentadas a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de precio testigo, recibidas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, con anterioridad a dicha fecha, serán tramitadas conforme las Resoluciones SIGEN Nros. 55/96 y 96/98.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones SGN Nros. 55/96 y 96/98.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio R. Comadira.
ANEXO I A LA RESOLUCION 165/2002 SGN
[u] I) REQUISITOS
En cada caso, la presentación de documentación sometida al control del sistema de Precios Testigo, se efectuará por nota, informando el acto que origina la contratación, el monto estimado, y acompañando un ejemplar del pliego de bases y condiciones del bien o servicio a contratar y de sus circulares aclaratorias y modificatorias, con la correspondiente constancia de su aprobación por la autoridad competente. Estas copias deberán ser remitidas en papel o soporte magnético.
De no hallarse aprobado o no existir el pliego de bases y condiciones, deberá adjuntarse la siguiente información:
— Objeto de la contratación sujeta a evaluación
— Especificaciones técnicas
— Fecha de apertura de ofertas
— Cantidades solicitadas y plazos de entrega
— Condiciones económico-financieras de la contratación
— Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del Precio Testigo a informar
— Monto estimado de la contratación
También será obligación de la entidad solicitante comunicar dentro de los dos días hábiles de producida cualquier modificación de la información suministrada con la solicitud original.
[u] Il) OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
La determinación de Precio Testigo, se requerirá con un mínimo de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica.
La aplicación del sistema de Precios Testigo, operará en paralelo con la gestión de compras y contrataciones de los organismos mencionados, sin que ello signifique interferencias ni interrupciones del citado proceso.
[u] lIl) EMISION DE INFORMES
La tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se concretará mediante la emisión de un informe, que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para evaluar cada contratación, o las razones por las que no se determinó valor de referencia. Dichas razones serán de exclusivo arbitrio de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
El plazo de emisión de informes por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION será de VEINTE (20) días hábiles desde la recepción formal de la solicitud, o de informada la última modificación de condiciones en su caso. Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en todos los casos, con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica.
Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria de la evaluación que practicare la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo usuario la proporcione.
[u] IV) UTILIZACION DE LA INFORMACION
En todos los casos, ante el suministro de un precio testigo por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberán observarse los siguientes parámetros:
a) Que la oferta más conveniente, preseleccionada por el organismo solicitante, no se halle por encima de un CINCO POR CIENTO (5%) respecto del precio testigo que se informe en cada caso.
b) En el caso de no cumplirse lo estipulado en a), deberá propulsarse un mecanismo de solicitud formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan.
c) En caso de no obtener la mejora de oferta buscada, deberán arbitrarse los procedimientos, por medio de los organismos comprendidos en el Decreto N° 558/96, los medios más convenientes a los efectos de no efectuar la contratación a valores que no se hallen en el orden de los referenciales de mercado.
d) En todos los casos se informará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, la realización del procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y las razones que indujeron a la entidad contratante a apartarse de los montos informados.