[b] SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
Resolución 37/2006
Apruébanse las "Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado".
Bs. As., 17/5/2006
VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control de Sector Público Nacional y la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 100 de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control de Sector Público Nacional establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION es el órgano normativo del sistema de control interno implantado por la ley.
Que asimismo, la calidad de órgano rector del sistema de control interno que el artículo 98 de la Ley Nº 24.156 ha otorgado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION comporta, en sí misma, la facultad de dictar aquellas normas que permitan la estructuración y mantenimiento de un eficiente y eficaz sistema de control interno.
Que conforme los términos del inciso b) del artículo 8 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, se encuentran dentro del ámbito de contralor de esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION todas las empresas y sociedades del estado, denominación que abarca a las empresas del estado, las sociedades del estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Que resulta necesario instrumentar políticas de gestión y control en el seno de dichas organizaciones empresariales, con el objetivo principal de fomentar la responsabilidad, a fin de optimizar su gestión empresarial en un marco de transparencia en la utilización de los recursos destinados a la explotación y comercialización de bienes y servicios.
Que a dichos fines, deviene necesario regular su gestión y control, a través de herramientas eficaces y transparentes, tanto para el accionista, como para la empresa o sociedad del estado; estableciendo pautas directrices que deben adoptar estas organizaciones empresariales a fin de optimizar su administración y obtener una óptima gestión en la explotación de su objeto social.
Que en las "Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado" que se instituye por la presente Resolución, se han incorporado diversas previsiones relacionadas los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los directores, administradores y fiscalizadores de las empresas y sociedades del estado.
Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen al COMITE DE AUDITORIA y los Auditores Externos, reconociendo a estos órganos como pilares fundamentales del buen funcionamiento del control interno en el seno de las sociedades.
Que corresponde aclarar que las disposiciones previstas en el Anexo I respecto de los auditores externos no son aplicables cuando el examen de los estados contables y su dictamen los realice la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en los términos de lo normado en el TITULO VII, Capítulo I, de la Ley Nº 24.156.
Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al COMITE DE AUDITORIA, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de "independientes".
Que las "Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado" incorporan la experiencia en el ejercicio de control por parte de este Organismo y de los demás responsables de la gestión empresarial.
Que la mayoría de las disposiciones contempladas en la presente resolución incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de buen gobierno corporativo.
Que a los fines precedentemente expuestos, se han tomado en cuenta determinados principios y normas que surgen del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/2001 y normas emitidas por organizaciones internacionales especializadas, así como la doctrina relativa a esta materia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 104 incisos a) de la Ley Nº 24.156.
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Aprobar las "Normas Mínimas de Control Interno para el Buen Gobierno Corporativo en Empresas y Sociedades del Estado" que como Anexo I forman parte de la presente.
[b] Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Claudio O. Moroni.
ANEXO I
NORMAS MINIMAS DE CONTROL INTERNO PARA EL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO EN EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente resolución todas las empresas y sociedades del estado, denominación que abarca a las empresas del estado, las sociedades del estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, conforme los términos del inciso b) del artículo 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Están excluidas aquellas empresas y sociedades del estado que por realizar oferta pública de valores negociables se encuentren comprendidas en el "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" establecido por el Decreto 677/2001 y las entidades financieras bajo control del Banco Central de la República Argentina.
COMITES DE AUDITORIA
Atribuciones
ARTICULO 2º.- En las empresas y sociedades del estado, debe constituirse un COMITE DE AUDITORIA, que funciona en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría debe necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que se determinan en el artículo siguiente.
Será facultad y deber del COMITE DE AUDITORIA:
a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.
b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sean elaborados por la entidad.
c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.
d) Proporcionar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas.
e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.
f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.
g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables, muy particularmente los deberes de lealtad y diligencia definidos en los artículos 8º y 9º de la presente.
h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por la presente resolución.
i) Emitir opinión fundada y comunicarla a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.
Anualmente, el COMITE DE AUDITORIA debe elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos, en aquellos supuestos en que dicha función no la ejerza la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, estarán obligados, a requerimiento del COMITE DE AUDITORIA, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el Comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas.
Al menos uno de los miembros de la Comisión Fiscalizadora propuestos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asistirá en forma obligatoria, con voz pero sin voto a todas las reuniones del COMITE DE AUDITORIA.
El COMITE DE AUDITORIA tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
Criterios de independencia de los directores y administradores
ARTICULO 3º - Se entenderá que un miembro del órgano de administración de las empresas y sociedades del estado no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:
a) Sea también miembro del órgano de administración o dependiente de los accionistas no estatales que son titulares de "participaciones significativas" en la empresa o sociedad del estado, o de otras sociedades en las que estos accionistas cuentan en forma directa o indirecta con "participaciones significativas" o en la que estos accionistas cuenten con influencia significativa.
b) Esté vinculado a la empresa o sociedad del estado por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a ella por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.
c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con, o perciba remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondientes a las funciones que cumple en el órgano de administración) de la empresa o sociedad del estado o de los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa o con sociedades en las que éstos también tengan en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o cuenten con influencia significativa.
d) En forma directa o indirecta, sea titular de una "participación significativa" en la empresa o sociedad del estado o en una sociedad que tenga en ella una "participación significativa" o cuente en ella con influencia significativa.
e) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios a la empresa o sociedad del estado o a los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta "participaciones significativas" o influencia significativa por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como integrante del órgano de administración.
f) Sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían la condición de independientes establecidas en estas Normas.
En todos los casos las referencias a "participaciones significativas" contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante. Asimismo, a los fines de definir "influencia significativa" deberán considerarse las pautas establecidas en las normas contables profesionales.
Independencia
ARTICULO 4º.- Las empresas o sociedades del estado deberán arbitrar los medios, en caso de reemplazo de los directores titulares, para garantizar la existencia de directores suplentes independientes para integrar el COMITE DE AUDITORIA.
Funcionamiento del Comité
ARTICULO 5º - El Comité contará con facultades para dictar su propio reglamento interno.
Deberá reunirse con una frecuencia no inferior a la exigida por la ley, los reglamentos y el estatuto, al órgano de administración de la empresa o sociedad del estado.
Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de actas las normas aplicables al órgano de administración.
Los restantes miembros de los órganos de administración y los miembros del órgano de fiscalización podrán asistir a las deliberaciones del Comité, con voz, pero sin voto. El Comité, por resolución fundada, podrá excluirlos de sus reuniones.
Otras atribuciones y obligaciones del Comité.
ARTICULO 6º.- El Comité debe revisar los planes de los auditores externos, en aquellos supuestos en que dicha función no la ejerza la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, y de los auditores internos, y evaluar su desempeño, y emitir una opinión al respecto en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales.
A tal efecto como parte de la evaluación de la función de la auditoría externa debe:
a) Analizar los diferentes servicios prestados por los auditores externos y su relación con la independencia de éstos, de acuerdo con las normas establecidas en la Resolución Técnica Nº 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.
b) Informar los honorarios facturados, exponiendo separadamente:
b.1) Los correspondientes a la auditoría externa y otros servicios relacionados destinados a otorgar confiabilidad a terceros (por ejemplo, análisis especiales sobre la verificación y evaluación de los controles internos, impuestos, participación en prospectos, certificaciones e informes especiales, etc.).
b.2) Los correspondientes a servicios especiales distintos de los mencionados anteriormente (por ejemplo, aquellos relacionados con el diseño e implementación de sistemas de información, aspectos legales, financieros, etc.).
Dicha evaluación debe ser realizada por el COMITÉ DE AUDITORIA, e incluye la verificación de las políticas que éstos tienen en materia de independencia en sus respectivas estructuras para asegurar el cumplimiento de las mismas.
En los casos en que no exista COMITE DE AUDITORIA, los honorarios de los auditores externos conforme al detalle mencionado anteriormente, deberán ser informados por el Directorio.
c) Emitir para su publicación con la frecuencia que determine, pero como mínimo en ocasión de la presentación y publicación de los estados contables anuales, un informe en el que dé cuenta del tratamiento dado durante el ejercicio a las cuestiones de su competencia previstas en el artículo 2º.
d) Dentro de los SESENTA (60) días corridos de iniciado el ejercicio, presentar al directorio y al órgano de fiscalización de la empresa o sociedad del estado el plan de actuación previsto en el artículo 2º.
e) En el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 2º, respecto a operaciones que las partes relacionadas efectúen con habitualidad, podrá emitirse una opinión con carácter genérico, pero limitada a una vigencia en el tiempo que no podrá superar UN (1) año o el inicio de un nuevo ejercicio económico o a condiciones económicas predeterminadas.
f) Cumplir con todas aquellas obligaciones que le resulten impuestas por el estatuto, así como las leyes y los reglamentos aplicables a la empresa o sociedad del estado por su condición de tal o por la actividad que desarrolle.
Pequeñas y medianas empresas
ARTICULO 7º.- Las empresas y sociedades del estado que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según la definición que adopte la Autoridad de Aplicación específica, están exceptuadas de constituir un COMITE DE AUDITORIA.
En la primera reunión de directorio de cada ejercicio de las sociedades que califiquen como pequeñas y medianas empresas, el órgano deberá manifestar, con alcance de declaración jurada, que reúnen los requisitos para tal calificación.
Dentro de los CINCO (5) días deberá remitirse a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION copia de dicha acta.
El incumplimiento de dicha carga hará caducar automáticamente la excepción aquí prevista, para ese ejercicio.
DEBER DE LEALTAD Y DILIGENCIA.
ARTICULO 8º.- En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deben observar una conducta leal y diligente. Los directores, administradores y fiscalizadores de las empresas o sociedades, estos últimos en las materias de su competencia, deben:
a) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la empresa o sociedad en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los socios controlantes privados.
b) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la empresa o sociedad que no sea la propia retribución de su función.
c) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la empresa o sociedad, o en la relación de otras personas vinculadas con la empresa o sociedad respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la empresa o sociedad, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la empresa o sociedad.
d) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la empresa o sociedad y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes normados en el marco jurídico vigente.
e) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información elaborada por la empresa o sociedad y velar por la independencia de los auditores externos, en aquellos supuestos en que dicha función no la ejerza la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Deber de lealtad.
ARTICULO 9º.- En las empresas y sociedades del estado se entiende especialmente comprendida en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.
b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la empresa o sociedad.
c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.
d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.
En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director.
ACTOS O CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS.
ARTICULO 10.- En las empresas y sociedades del estado, los actos o contratos que la empresa o sociedad celebre con una parte relacionada, y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación:
Definiciones. a) Se entenderá por "parte relacionada" a las siguientes personas en relación con la empresa o sociedad del estado:
a.1) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la empresa o sociedad del estado, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias;
a.2) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, en el capital social de la empresa o sociedad del estado, o en el capital de su sociedad controlante;
a.3) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;
a.4) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados a.1) y a.2) precedentes;
a.5) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados a.1) a a.4) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.
Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada "parte relacionada" a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la empresa o sociedad del estado.
b) Se entenderá que un acto o contrato es por un "monto relevante" cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al COMITE DE AUDITORIA un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El COMITE DE AUDITORIA debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.
Sin perjuicio de la consulta al COMITE DE AUDITORIA la sociedad puede resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.
Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del COMITE DE AUDITORIA o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.
Información. El directorio debe poner a disposición de los accionistas y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el informe del COMITÉ DE AUDITORIA o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.
Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el vinculado o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.
Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.
ARTICULO 11.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 inciso a), apartado a.2), se considerarán personas con "participación significativa" a aquellas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante.
En tanto la empresa o sociedad no tuviere constituido un COMITE DE AUDITORIA, deberá requerirse el informe de firmas evaluadoras conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo citado; resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del artículo 6 de estas normas.
MEDIOS DE REGISTRACION
ARTICULO 12.- Debe informarse a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el reemplazo de los libros contables por sistemas de registración mecánicos o computarizados, conforme el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, así como sus modificaciones posteriores. Dicho informe debe contener
a) Descripción del sistema propuesto, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a.1) Permitir la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras.
a.2) Permitir la verificación de los asientos contables con la documentación respaldatoria correspondiente.
a.3) Almacenar la información en papel, en un medio óptico u otro medio de conservación que se mantenga en condiciones aptas para su visualización en pantalla y/o impresión en papel cuando fuera requerido, tomando los recaudos que fueran necesarios para que futuros cambios tecnológicos no afecten la posibilidad de su visualización o impresión en papel en cualquier momento.
b) Informe emitido por contador público independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento, actividades, límites de tales sistemas, normas que se aplicarán para la seguridad y resguardo de los datos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso a).
c) Con posterioridad el auditor deberá incluir un párrafo, en sus informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones de seguridad e integridad que fueron informados.
AUDITORES EXTERNOS
ARTICULO 13.- Las disposiciones previstas en los artículos 14 al 20 respecto de los auditores externos no serán de aplicación cuando el examen de los estados contables y su dictamen los realice la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en los términos de lo normado en el TITULO VII, Capítulo I, de la Ley Nº 24.156.
Designación e independencia
ARTICULO 14.- La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondientes al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios establecidos en el artículo 15. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, debe contar con la previa opinión del COMITE DE AUDITORIA previsto en el artículo 2º de la presente Resolución. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del COMITE DE AUDITORIA.
Criterios de Independencia de los auditores externos
ARTICULO 15.- Los contadores públicos matriculados que actúen como auditores externos de empresas y sociedades del estado:
a) Deben reunir las condiciones de independencia establecidas por la Resolución Técnica Nº 7 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y en toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el contralor de la matrícula profesional.
b) Adicionalmente, con relación a la prestación de servicios profesionales distintos a los de la auditoría externa, el auditor externo no reúne la condición de independiente si dichos servicios incluyen la realización de las siguientes tareas:
b.1) Asumir actividades de gestión tales como autorizar, realizar, o consumar una operación, o de alguna manera ejercer algún tipo de acción en representación de la entidad o tener facultad para hacerlo.
b.2) Tomar decisiones relacionadas con tareas gerenciales o de dirección por las que se responde ante el órgano de gobierno de la entidad.
b.3) Tener la custodia de los activos de la entidad.
b.4) Confeccionar documentos fuente u originar datos electrónicos o de otro tipo, que respalden la realización de una operación.
c) En particular el auditor externo no será independiente cuando:
c.1) Los servicios de asistencia al órgano de administración, en su responsabilidad de llevar los registros contables conforme las disposiciones legales vigentes y preparar los estados contables de acuerdo con las normas contables vigentes, impliquen tomar decisiones de administración u ocupar un rol equivalente al de la gerencia.
c.2) Los servicios de valuación consistan en la asignación de valor a rubros significativos de los estados contables y la valuación incluya un grado significativo de subjetividad por parte del auditor.
c.3) Los servicios impositivos impliquen que el auditor externo tome decisiones sobre las políticas a implementar en el área fiscal de la entidad o cuando la preparación y presentación de declaraciones y adopción de posiciones fiscales no sean dispuestas por la entidad sino que dependan del auditor externo.
c.4) Los servicios de tecnología, que incluyen el diseño e implementación de sistemas tecnológicos de información contable para una entidad, se utilicen para generar información que forma parte de los estados contables, a menos que se aseguren las siguientes condiciones:
c.4.1) La entidad reconoce que tiene la responsabilidad de establecer, mantener y realizar el seguimiento del sistema de control interno.
c.4.2) La entidad designe un empleado competente, preferiblemente que sea parte de la gerencia de primera línea, para que sea responsable de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al diseño e implementación de un sistema de equipos y programas de computación.
c.4.3) La entidad se encargue de tomar todas las decisiones de dirección con respecto al proceso de diseño e implementación.
c.4.4) La entidad evalúe la suficiencia y resultados del diseño e implementación del sistema.
c.4.5) La entidad sea responsable por la operación del sistema (equipos y programas) y por los datos utilizados o generados por el sistema, y
c.4.6) El personal del auditor externo que provee estos servicios no tenga a su cargo funciones de dirección o un rol equivalente al de la gerencia de primera línea.
c.5) La prestación de servicios de asistencia para el desarrollo de las actividades de auditoría interna, o el tomar a cargo la tercerización de algunas de sus actividades, no asegure que exista una clara separación entre la dirección y el control de la auditoría interna, que deberá ser de exclusiva responsabilidad del órgano de administración de la entidad, y la realización de las actividades de auditoría interna en sí mismas. No se incluyen en esta incompatibilidad aquellas actividades que constituyan una extensión de los procedimientos necesarios para el desarrollo de la auditoría externa.
c.6) La prestación de servicios legales, en virtud de la existencia de una asociación profesional con abogados, implique actuar en representación de la entidad en la resolución de una disputa o litigio.
c.7) Los servicios financieros consistan en la promoción, compraventa o suscripción inicial y colocación de las acciones de una entidad, inclusive si la operación es realizada por cuenta y orden de ésta.
d) A los efectos de lo dispuesto en el punto III.2 de la Resolución Técnica Nº 7, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
e) Además, cuando —en forma directa o indirecta — el auditor externo o la sociedad o asociación profesional que integre, o las demás personas alcanzadas por las incompatibilidades contenidas en la Resolución Técnica Nº 7, vendan o provean bienes y/o servicios a la empresa o sociedad del estado, sus controlantes, controladas o vinculadas, se expondrán, en los informes de auditoría, las siguientes relaciones porcentuales:
e.1) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la empresa o sociedad del estado y el total facturado a la empresa o sociedad del estado por todo concepto, incluido los servicios de auditoría.
e.2) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la empresa o sociedad del estado y el total de servicios de auditoría facturados a la empresa o sociedad del estado y a las controlantes, controladas y vinculadas.
e.3) Cociente entre el total de servicios de auditoría facturados a la empresa o sociedad del estado y el total facturado a la empresa y sociedad del estado y sus controlantes, controladas y vinculadas por todo concepto, incluido servicios de auditoría.
Información de sanciones.
ARTICULO 16.- Los estados contables de las sociedades y empresas del estado, que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sólo pueden ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información debe mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de la página Web de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave, y debe establecerse en el respectivo contrato de servicios profesionales que en su caso implicará la resolución del mismo sin derecho a cobro de honorarios por parte del profesional actuante.
Presentación de Declaraciones Juradas de los auditores externos
ARTICULO 17.- Las declaraciones juradas deben ser presentadas por los interesados ante la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION con carácter previo a la asamblea que vaya a designar al o a los auditores externos.
En caso de que la propuesta de designación hubiere sido realizada por el órgano de administración de la empresa o sociedad del estado, ésta deberá igualmente, con anterioridad a la asamblea, presentar la opinión del COMITE DE AUDITORIA de la empresa o sociedad del estado ante la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Contenido de las Declaraciones Juradas requeridas
ARTICULO 18.- La declaración jurada del designado como auditor titular o suplente, debe contener:
a) Nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad.
b) Domicilio profesional.
c) Universidad que otorgó el título y fecha de graduación.
d) Otros títulos universitarios obtenidos.
e) Experiencia en auditoría de estados contables de otras sociedades o entidades.
f) Detalle de los Consejos Profesionales en los que se encuentre matriculado.
g) Sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, en su caso, con indicación del domicilio de la misma y detalles de la respectiva matriculación o inscripción ante el Consejo Profesional competente.
h) Detalle de las sanciones de las que hubiere sido pasible el profesional individualmente o la sociedad o asociación profesional que integre o a la que pertenezca, con excepción de aquellas que hubieren sido calificadas como privadas por el Consejo Profesional actuante.
i) Detalle de sus relaciones profesionales o las de la sociedad o asociación a la que pertenezca con la empresa o sociedad del estado o los accionistas de ésta que tengan en ella "participación significativa" o con sociedades en la que éstos también tengan "participación significativa" referidas a funciones de auditoría externa u otras.
ARTICULO 19.- En caso de que, durante el plazo de su desempeño, se produjeren cambios a la información presentada, los interesados deberán actualizar su declaración jurada dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio o de llegado a su conocimiento el mismo.
Opinión del COMITE DE AUDITORIA sobre la designación del auditor externo
ARTICULO 20.- La opinión del COMITE DE AUDITORIA sobre la propuesta de designación de auditores externos efectuada por el órgano de administración de la empresa o sociedad del estado, así como, en su caso, la propuesta de revocación que éste presentare, como mínimo debe contener:
a) Evaluación de los antecedentes considerados,
b) Las razones que fundamentan la continuidad de un contador público en el cargo o las que sustentan el cambio por otro, y
c) En el supuesto de revocación, o designación de un nuevo auditor externo, deberá además dar cuenta en detalle de las eventuales discrepancias que pudieran haber existido sobre los estados contables de la sociedad.
EMPRESAS Y SOCIEDADES CON PARTICIPACION ESTATAL IGUALITARIA O MINORITARIA
ARTICULO 21.- Los Directores en representación del ESTADO NACIONAL en las empresas y sociedades con participación estatal igualitaria o minoritaria llevarán a cabo todas aquellas gestiones societarias que le sean posibles, a fin de que la empresa o sociedad en la que se desempeñan, adopte los principios e institutos regulados en los artículos 1º a 20 del presente Anexo.
VIGENCIA
ARTICULO 22.- Las disposiciones establecidas en los artículos 2º al 6º y 14 a 20 serán de aplicación a partir de los ejercicios que se inicien el día 1º de enero de 2007. En ningún caso, la constitución del COMITE DE AUDITORIA, deberá exceder el 28 de febrero de 2007.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, con anterioridad al 30 de septiembre de 2006, deberán haberse completado como mínimo, los siguientes pasos del proceso de implementación del Comité:
a) Definición de su estructura y condiciones mínimas para calificar como miembro del mismo.
b) Planificación de las principales tareas a realizar y los medios que deberá contar para su funcionamiento.
c) Plan de capacitación de sus integrantes.
La implementación y funcionamiento del Comité deberá constar en el reglamento interno de la entidad o en su estatuto.