SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES
Decreto 1028/2001
Créase el citado Sistema que será administrado por el Ministerio de Infraestructura y Vivienda a través de la Secretaría de Energía y Minería, con la finalidad de contar con información técnica y económica relevante correspondiente a los agentes económicos que se desempeñen en actividades de la industria de los combustibles en las distintas jurisdicciones.
Bs. As., 14/8/2001
VISTO el Expediente N° 751-000579/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado la Ley N° 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad del país delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades legislativas para avanzar en dicho sentido.
Que los Decretos N° 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, N° 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, y N° 2411 de fecha 12 de noviembre de 1991, establecieron la necesidad de propiciar la reactivación de la explotación de hidrocarburos, política que permitió el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos a firmas privadas en el marco de lo dispuesto por las Leyes N° 17.319 y N° 23.696.
Que la información técnica y los datos primarios relativos a la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos son propiedad del Estado y constituyen una herramienta esencial para la promoción de inversiones y el ingreso de nuevos operadores al sector.
Que es dable prever una creciente participación en las actividades vinculadas a la exploración y explotación de hidrocarburos realizadas bajo jurisdicción provincial.
Que por otra parte, el Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 estableció en su Artículo 12 la libre instalación de bocas de expendio, con sujeción al cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que como resultado de dicho proceso operan en el país más de SEIS MIL CIENTO ClNCUENTA Y SEIS (6.156) bocas de expendio que trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, y un importante número de empresas refinadoras, elaboradoras. comercializadoras y distribuidoras de combustibles que operan en un amplio margen de libertad de inversión.
Que si bien es cierto que la industrialización y comercialización de combustibles constituyen actividades que pueden ser desarrolladas libremente por el sector privado, también debe tenerse en cuenta que se trata de actividades donde está presente el interés público, debido a la importancia del abastecimiento de combustibles en la economía nacional, su incidencia en los costos de la economía y en la recaudación de impuestos, como consecuencia del gravamen previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 y modificatorias.
Que corresponde al ESTADO NACIONAL la fijación de la política nacional de combustibles.
Que a tal efecto el ESTADO NACIONAL debe contar con un amplio acceso a la información técnica y económica relevante para tal fin, correspondiente a los agentes económicos que se desempeñen en actividades de la industria de los combustibles en las distintas Jurisdicciones.
Que a los fines de promover la competencia en el mercado de combustibles resulta necesario que el Estado provea al mercado información eficaz y relevante de los agentes económicos que intervienen en la actividad, relacionada con los hidrocarburos y derivados en los respectivos mercados, sus cantidades, y alternativas de abastecimiento.
Que los precios de los productos en el mercado constituyen señales económicas que permiten a la demanda desempeñarse en un verdadero entorno competitivo
Que para que un mercado sea competitivo, entre otras cuestiones, es necesario contar con información eficaz, productiva y en tiempo real.
Que resulta necesario promover activamente la competencia de precios en el mercado de hidrocarburos y combustibles, para mejorar la asignación productiva de recursos en la economía nacional.
Que el incumplimiento de la obligación de informar constituye una práctica anticompetitiva que debe ser sancionada a la luz de lo dispuesto por la Ley N° 25.156. y mediante un cuerpo de infracciones adecuado que induzca el cumplimiento de la obligación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de las facultades emergentes del Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el Artículo 1°, Apartado II, inciso e) de la Ley N° 25.414, y en el Artículo 2° de la Ley 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES cuya reglamentación y administración será realizada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Art. 2° — Todos los agentes económicos, sean estos de naturaleza pública o privada, que desempeñen actividades de exploración, explotación, tratamiento, almacenaje, transporte, industrialización, fraccionamiento, y comercialización (mayorista y minorista) de hidrocarburos y combustibles estarán obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica conforme a las pautas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y formular políticas, tanto en lo que se refiere al cuidado de la seguridad, la preservación del medio ambiente, el desarrollo de inversiones que permitan un crecimiento sostenible de las actividades, y las condiciones de competencia que garanticen una adecuada protección de los consumidores.
Art. 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MlNlSTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA publicará en forma periódica datos sectoriales, con un adecuado nivel de agregación, de manera de promover la transparencia de los mercados sin afectar la confidencialidad de la información correspondiente a empresas u operaciones particulares.
A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MlNISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el tipo y naturaleza de la información que los operadores estarán obligados a suministrar, la ordenará, procesará, y publicará sus resultados en su página "WEB" (http://energia.mecon.gov.ar) y en sus boletines informativos.
En particular la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA estará facultada para solicitar entre otros extremos, la siguiente información:
a) Precios de los hidrocarburos y combustibles para distintas condiciones de producción y comercialización.
b) Volúmenes y precios comercializados bajo distintas modalidades.
c) Precios y volúmenes facturados a destinos exentos conforme a los términos del Artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966, y sus modificatorias.
d) Balances de masa.
e) Costos para el caso de servicios sujetos a regulación de tarifas.
Toda la información que solicite la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en cumplimiento de lo establecido en el presente decreto deberá ser remitida en los plazos que el citado Organismo establezca.
Art. 4° — El incumplimiento por parte de los agentes mencionados en el artículo 2° del presente decreto de la obligación de suministrar la información que requiera la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en ejercicio de sus funciones, será reprimido con la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Aplicación de sanciones económicas que se graduarán según la naturaleza de la información solicitada, y su grado de afectación del interés público, entre PESOS TRES MIL ($ 3.000) y PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Déjase establecido que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
Art. 5° — En el caso que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA verifique que UNA (1) o más firmas, con una importante participación en el mercado, incumplen en forma reiterada o sistemática con sus deberes de información y que esta circunstancia pueda eventualmente tener vinculación con conductas penadas por la Ley N° 25.156, promoverá las acciones pertinentes ante el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, acompañando la documentación correspondiente.
Art. 6° — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 25.414.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 375/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 4/9/2003 se incorporan al Sistema creado por el presente Decreto, los sistemas de información establecidos por Resoluciones Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993, Nº 303 de fecha 13 de octubre de 1994, Nº 116 de fecha 15 de octubre de 1997 y Nº 419 de fecha 2 de septiembre de 1998 todas de la SECRETARIA DE ENERGIA.)