SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Decreto 1342/2004
Establécese a los fines de lo dispuesto en el inciso a) y en el último párrafo del inciso c), ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798, sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.908, el momento a partir del cual se empezarán a contar los plazos establecidos para considerar la admisibilidad en el mencionado Sistema.
Bs. As., 30/9/2004
VISTO los Expedientes N° S01:0223724/2003 y su agregado sin acumular N° S01:0130435/ 2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.798, modificada por su similar N° 25.908, los Decretos Nros. 1284 del 18 de diciembre de 2003 y 352 del 23 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.798 fue creado el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, estableciéndose diferentes requisitos de elegibilidad y condiciones de admisibilidad.
Que, a su vez, tales requisitos y condiciones fueron reglamentados conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1284 del 18 de diciembre de 2003.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 352 del 23 de marzo de 2004 se estimó aconsejable prorrogar el plazo para ejercer la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria fijado por el último párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.798, razón por la cual el plazo originalmente previsto fue extendido hasta el 22 de junio próximo pasado.
Que por la Ley N° 25.908 se sustituyeron los Artículos 11 y 16 de la Ley N° 25.798 referidos a Instrumentos a suscribir e Instrumentación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, respectivamente.
Que en particular, el inciso a) del Artículo 16 de la Ley N° 25.798, sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 25.908, dispone que el fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido la opción prevista en el Artículo 6°, y declarará su admisibilidad o no en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a contar desde el ejercicio de la opción, agregando que en caso de silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo ha sido admitido en el Sistema.
Que, asimismo, el último párrafo del inciso c) del Artículo 16 de la Ley N° 25.798, sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 25.908, dispone que sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente, previendo además que en caso de que no se hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los DIEZ (10) días posteriores al plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días establecido en el inciso a) de dicho artículo, el juez considerará admitido el mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentación del Sistema.
Que una armoniosa articulación de los diversos plazos establecidos en la norma reformada con los previstos originariamente, torna necesario utilizar un criterio rector único para la determinación del momento a partir del cual deberán computarse los plazos antes referidos.
Que en esta inteligencia, y a fin de no alterar, el ejercicio de derechos generando asimetrías no queridas por el Legislador, deviene menester determinar como momento a partir del cual deberán computarse los términos establecidos en el inciso a) y en el último párrafo del inciso c), ambos del Artículo 16 de la Ley N° 25.798, sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 25.908, el día en que venciera el plazo para el ejercicio de la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.798, a la sazón, el 22 de junio de 2004.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente decreto conforme las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese a los fines de lo dispuesto en el inciso a) y en el último párrafo del inciso c), ambos del Artículo 16 de la Ley N° 25.798, sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 25.908, que se considerará como fecha única a partir de la cual se empezarán a contar los plazos establecidos para considerar la admisibilidad en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, el día en que venciera el plazo para el ejercicio de la opción de ingreso a dicho Sistema, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.798.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.