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SISTEMA FINANCIERO




SISTEMA FINANCIERO
Decreto 117/2004
Apruébanse las reglamentaciones de las Leyes Nros. 25.713, por la que se aprobó la metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y 25.796, que aprobó el mecanismo de compensación a entidades financieras por los efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales resulta de aplicación sobre algunos de sus activos el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) y sobre algunos de sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Bs. As., 23/1/2004
VISTO el Expediente N° S01:0296344/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 25.713 y 25.796, los Decretos Nros. 762 del 6 de mayo de 2002 y 1242 del 12 de julio de 2002, y la Comunicación "A" N° 3507 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del 13 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.713 se aprobó la metodología de cálculo del indicador diario del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera transformadas en Pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente.
Que por otra parte, mediante la Ley Nº 25.796 se aprobó el mecanismo de compensación a entidades financieras por los efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales resulta de aplicación sobre algunos de sus activos el COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS) y sobre algunos de sus pasivos, el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER).
Que asimismo, mediante la precitada ley se reformó el Artículo 4º de la Ley Nº 25.713, estableciendo el período de vigencia del mencionado COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS).
Que en consecuencia, resulta aconsejable la reglamentación conjunta de ambas leyes, atento la materia legislada.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 25.713 establece que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar las condiciones operativas de su aplicación.
Que la precitada ley introdujo modificaciones en el Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002 por las cuales resulta necesario establecer precisiones al respecto.
Que en ese sentido la presente reglamentación debe adecuarse al marco legal establecido en la Ley N° 25.713 y el Decreto N° 1242 del 12 de julio de 2002, reglamentario del Decreto N° 762/02.
Que, asimismo, la Ley Nº 25.713 exceptuó de la aplicación del citado Coeficiente a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, en la medida que reúnan los requisitos por ella impuestos, incluyendo en tal excepción a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y hubieran sido celebrados con anterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, incorporando modificaciones en el Decreto N° 762/02 que requieren el establecimiento de precisiones al respecto.
Que, además, determinó la aplicación, a partir del 1 de octubre de 2002, del COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS) para las obligaciones comprendidas en las excepciones antes descriptas, de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 762/ 02.
Que con respecto al citado Coeficiente, cuya metodología para el cálculo se encuentra definida en el Anexo II del Decreto N° 1242/02, la Ley N° 25.713 estableció que el mismo sea confeccionado y publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que a su vez la Ley N° 25.713 determinó que los deudores de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, que no se encontraren ya exceptuados del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se rijan por lo dispuesto en los Artículos 7°, 8° y 9° de la ley citada en primer término.
Que el Artículo 7° de la Ley Nº 25.713 prevé que los mencionados deudores podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), luego de lo cual se procederá a la reestructuración de la deuda conforme al criterio establecido en el Artículo 8° de la citada ley.
Que en ese sentido resulta pertinente determinar un plazo para la reestructuración de las deudas conforme lo referido en el Artículo 7° de la precitada ley, como así también respecto de las alternativas de pago que el acreedor deberá otorgar al deudor para el caso de obligaciones de capital a término para el pago del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) devengado y acumulado al 30 de septiembre de 2002, y de la opción que sobre las mismas deba efectuar el deudor.
Que ello obedece a la necesidad de conceder certidumbre a los derechos y obligaciones de las partes alcanzadas por el mecanismo establecido en la citada Ley N° 25.713.
Que a su vez los Artículos 8° y 9° de la misma norma establecen que a efectos de la liquidación y pago de las obligaciones por ella alcanzadas, debe considerarse la metodología prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" N° 3.507 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del 13 de marzo de 2002 y sus normas complementarias.
Que asimismo corresponde aclarar que la metodología mencionada es aplicable al total de las obligaciones al momento de la reestructuración de la deuda de acuerdo a lo previsto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida.
Que en lo atinente a la Ley Nº 25.796 corresponde determinar el mecanismo de adhesión al régimen de compensación creado por dicha ley.
Que en este sentido, se ha entendido conveniente que la adhesión al citado régimen sea optativa para las entidades financieras, opción que resultará de carácter irrevocable una vez ejercida.
Que a su vez, se ha considerado pertinente, disponer que las entidades financieras puedan incorporarse al mecanismo en forma total o parcial, y establecer las condiciones en que deben hacerlo.
Que por otra parte, debe aclararse el alcance del monto máximo de la compensación a que refiere la Ley N° 25.796, así como que el citado mecanismo será de aplicación por línea de crédito a los fines de simplificar el cálculo.
Que asimismo es preciso establecer el momento y condiciones en que cesará dicho mecanismo.
Que en ese sentido resulta conveniente establecer que el mismo finaliza, tanto para el caso en que el ESTADO NACIONAL deba compensar a las entidades financieras, como para el que éstas deban restituir los bonos recibidos, una vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el valor acumulado teórico de un capital actualizado por aplicación del COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS) más la Tasa promedio ponderada del sistema según normativa vigente para cada línea de crédito, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho capital actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) más la Tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual.
Que por otra parte corresponde establecer el método que deberán adoptar las entidades financieras a los efectos de presentar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la información necesaria para la aplicación del mecanismo, conforme las pautas establecidas en el Artículo 4° de la Ley N° 25.796.
Que en vistas de la fecha establecida por la ley precitada para el inicio del mecanismo, y dado el tiempo transcurrido, a los fines de la operatividad del mismo, se ha entendido necesario establecer que las cuotas mensuales contractuales de los activos de las carteras de crédito al 3 de febrero de 2002, sean consideradas con independencia del desenvolvimiento real de cada uno de los créditos que la conforman.
Que en ese orden de ideas y tomando como base los montos informados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para cada línea de crédito de cada entidad financiera, resulta necesario que dicha Secretaría proceda a efectuar el cálculo teórico del devengamiento mensual de cuotas de capital e interés, según sistema francés, y sobre toda la cartera correspondiente, con independencia del porcentaje por el que se hubiere ejercido la opción.
Que dicho cálculo se efectuará por todo el plazo de la línea en cuestión con independencia del desenvolvimiento real, mediante la aplicación de las tasas que establece la normativa vigente, determinando que corresponderá compensación por parte del ESTADO NACIONAL o de las entidades financieras, en la medida que el resultado de dicho cálculo arroje una diferencia positiva o negativa, según sea el caso.
Que también se ha considerado necesario prever el caso en el que, resultando todavía de aplicación el mecanismo de compensación, el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema pudiera exceder el vencimiento de los bonos; sin perjuicio de la limitación de existencia de disponibilidades del Tesoro Nacional.
Que efectuados los cálculos en la forma antes relacionada, resulta necesario disponer la forma en la que habrá de establecerse la relación entre el monto a compensar y el Valor Técnico de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", a los fines de determinar el Valor Nominal Original de los mismos que corresponda ser entregado a cada entidad financiera.
Que por otra parte deviene menester fijar la forma en la que habrá de cumplirse la obligación de restitución por parte de las entidades financieras cuando así corresponda; como así también de las garantías que habrán de otorgarse a tales efectos.
Que en otro orden, corresponde determinar los criterios de liquidación de la compensación dispuesta en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796, como así también el régimen temporal de tales liquidaciones.
Que es necesario prever la forma en la que habrá de aplicarse el mecanismo cuando se hubieran cedido carteras de créditos comprendidas en la Ley Nº 25.796 a fideicomisos.
Que, finalmente, resulta conveniente fijar los lineamientos para la disponibilidad efectiva de los bonos conforme las pautas establecidas en dicha ley, tanto para entidades financieras que se encuentren en situación regular, como respecto de aquellas que se encuentren alcanzadas por algunos de los remedios saneatorios de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y/o la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 11 de la Ley N° 25.713 y el Artículo 6º de la Ley Nº 25.796.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.713, modificada por la Ley N° 25.796, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.796, que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera.
Art. 4º — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
(Nota Infoleg: Ver aclaraciones varias arts. 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 302/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Referencia: Anexo II, arts. 10 y 13 del presente Decreto).
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.713
ARTICULO 1°.- Establécese que los deudores comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.713, podrán reestructurar la deuda referida en el Artículo 7° de la misma norma, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 2°.- Aclárase que a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos por sumas superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) o su equivalente en otra moneda extranjera y transformados a Pesos, les resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002 y sus normas complementarias hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.713, a cuyos efectos el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definirá las condiciones operativas a otorgar a las mencionadas deudas.
ARTICULO 3°.- Establécese que en el caso de obligaciones a término, los acreedores comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 25.713, para el pago del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), deberán otorgar al deudor las alternativas de pago a que hace referencia dicho artículo dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.
Los deudores deberán optar por cualquiera delas alternativas de pago ofrecidas dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto
ARTICULO 4°.- Aclárase que al total de las obligaciones que sean reestructuradas conforme lo establecido en los Artículos 8° y 9° de Ley N° 25.713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida, les será adicionado el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), más la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" N° 3.507 del 13 de marzo de 2002 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y sus normas complementarias.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.796
ARTICULO 1°.- Establécese que el Régimen de compensación creado por la Ley N° 25.796 será optativo. Las entidades financieras que deseen adherirse deberán comunicarlo al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la forma y plazo que éste determine, indicando el porcentaje que deseen incorporar al mecanismo sobre el total de la cartera de créditos conforme se la define en el Artículo 6° del presente Anexo. La adhesión así efectuada será irrevocable e importará la renuncia a que hace referencia el Artículo 5º de la ley mencionada.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la presente reglamentación serán de aplicación por línea de crédito, entendiendo por tales a:
a) Línea de crédito hipotecario,
b) Línea de crédito prendario, y
c) Línea de crédito personal.
ARTICULO 3°.- Aclárase que el monto máximo de compensación a que refiere la Ley N° 25.796 es, por todo concepto, de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000). Para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", se computará para dicho tope el valor nominal original de los mismos. Si en una liquidación se superara el tope legal mencionado en forma acumulada, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION efectuará la liquidación referida a prorrata entre las entidades financieras.
ARTICULO 4°.- A los fines establecidos en el último párrafo del inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796, el mecanismo de compensación referido en el primer párrafo de dicho inciso cesará una vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el valor acumulado teórico de un capital actualizado por aplicación del COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS) más la tasa promedio ponderada del sistema según normativa vigente para cada línea, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho capital actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) más la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual.
A tal fin, previo a la primera liquidación efectiva, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA publicará e informará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el promedio ponderado de las tasas por línea de crédito del sistema.
ARTICULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la tasa promedio a que refiere el inciso f) del Artículo 3° de la Ley N° 25.796 con una antelación de DIEZ (10) días hábiles al vencimiento del período de renta de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", a fin de proceder a la cancelación del servicio de interés de los mismos, conforme a la metodología que se define en el Anexo al presente artículo.
ARTICULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796, cada entidad financiera deberá presentar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base de los estados contables al 31 de enero de 2002, el total de las carteras de créditos que queden comprendidas en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796, las que se ajustarán en función de los intereses devengados desde dicha fecha hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive y de la deducción de los pagos realizados el 1 de febrero de 2002.
Asimismo, respecto de la cartera de créditos definida conforme los párrafos precedentes, se considerarán los porcentajes de previsiones observados en el balance presentado al 31 de diciembre de 2001. A su vez, se deberá deducir de dicha cartera el CINCO POR CIENTO (5%) como factor de recobrabilidad establecido en el inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796.
ARTICULO 7°.- A los efectos del presente Anexo, serán consideradas las cuotas mensuales contractuales de los activos de las carteras de crédito al 3 de febrero de 2002, con independencia del desenvolvimiento real de cada uno de los créditos que la conforman.
ARTICULO 8°.- Sobre la base de los montos informados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el total de cada línea de crédito de cada entidad financiera, dicha Secretaría efectuará el cálculo teórico del devengamiento mensual de cuotas de capital e interés según el sistema francés, durante todo el lapso informado de la línea en cuestión; a cuyos efectos aplicará:
a) Una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el saldo de capital actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) disponible a la fecha respectiva, y
b) La tasa de interés promedio de la línea sobre el saldo de capital actualizado por el COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS) disponible a la fecha respectiva.
En la medida que el resultado de la diferencia de a) menos b) sea positiva o negativa, corresponderá una compensación por parte del ESTADO NACIONAL o de las entidades financieras, respectivamente.
El cálculo teórico mencionado será considerado por línea de crédito, y ajustado, si fuera el caso, por el porcentaje de adhesión declarado por la entidad conforme lo establecido en el Artículo 1° del presente Anexo, aplicando en cada caso la menor de las tasas de interés que resulte de comparar el tope establecido en el Decreto N° 1242 del 12 de julio de 2002 y la originalmente pactada. Esta última, en el supuesto de tasas contractuales variables, será la tasa del 3 de febrero de 2002 o el tope mencionado, la que sea menor.
En caso de que el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema exceda el vencimiento de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", y sea todavía de aplicación el mecanismo de compensación con posterioridad a esa fecha, la liquidación respectiva se efectuará en efectivo. En caso que la liquidación sea a favor de las entidades financieras, será aplicable la limitación establecida en el anteúltimo párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 25.796.
ARTICULO 9°.- Conforme el mecanismo de cálculo establecido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procederá a establecer la relación entre el monto a compensar y el Valor Técnico de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", entendido como Valor Residual más intereses devengados a la fecha de liquidación, de corresponder; con el fin de determinar el Valor Nominal Original de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" que corresponda ser entregado a cada entidad financiera al final de cada período. Idéntico procedimiento se utilizará para determinar la devolución.
ARTICULO 10.- En oportunidad de cada liquidación, y si fuera el caso, las entidades financieras cumplirán con su obligación de restitución mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" que hubiera recibido cada entidad. En caso de resultar insuficientes, a opción de la respectiva entidad, la restitución se efectuará mediante la entrega de efectivo o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" a valor técnico, el cual, para el caso de los Bonos denominados en Dólares Estadounidenses, será considerado a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el mencionado valor en Pesos conforme al COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), a partir del 3 de febrero de 2002.
A tales fines, las entidades financieras deberán afectar en garantía de la obligación de restitución los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por hasta el monto de dichos Bonos que se le acrediten. En caso de resultar insuficientes, a su opción, deberán afectar en garantía "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" a valor técnico, con la aclaración de conversión a moneda nacional indicada en el párrafo anterior.
ARTICULO 11.- A los fines de la compensación dispuesta en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796, se seguirán los siguientes criterios:
a) Intereses: Dicha compensación comprenderá los intereses devengados desde una liquidación que deberá efectuarse al 30 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", aplicándose a tal efecto la metodología establecida para la determinación de la tasa prevista para dichos Bonos.
b) Liquidaciones a que hace referencia el inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796:
I. La primera liquidación comprenderá el período desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013". En este caso la liquidación efectiva se realizará a los TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación, por parte de las entidades financieras al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la información referida en el Artículo 6° del presente Anexo, o en el día hábil inmediatamente posterior.
II. A partir de dicha fecha de emisión, se considerarán semestres vencidos en los términos del inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 25.796. En estos casos, el cálculo se realizará el último día de cada mes, mientras que las liquidaciones efectivas se realizarán dentro del mes siguiente al del semestre respectivo, o en el día hábil inmediato posterior.
En los casos en que el vencimiento de la última cuota de la línea de la entidad no coincida con el último día de UN (1) semestre, la liquidación final se efectuará al término de dicho semestre.
ARTICULO 12.- Establécese que el mecanismo de compensación previsto en la Ley N° 25.796 y la presente reglamentación, será asimismo de aplicación respecto de carteras de créditos comprendidas en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796 que hayan sido originadas por entidades financieras, y luego cedidas a fideicomisos hasta el 31 de enero de 2002, en cuyo caso el mecanismo será de aplicación respecto de las entidades financieras que sean tenedoras a dicha fecha de títulos de deuda o de certificados de participación del fideicomiso respectivo, por hasta el monto de la cartera originada y cedida.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 10° del presente Anexo, la disponibilidad efectiva de los bonos, y en su caso de los cupones de capital, estará supeditada a que las entidades financieras respectivas hayan instrumentado, a partir del 3 de febrero de 2002, nuevos financiamientos, o refinanciado créditos existentes, en la medida de que de tal refinanciación hubiera resultado un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto, plazo y/o tasa de interés aplicable.
La disponibilidad se hará efectiva a razón de VALOR NOMINAL UN PESO (VN $ 1) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por cada UN PESO ($ 1) de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas, de acuerdo con el párrafo anterior.
En el supuesto de que la fecha de vencimiento del nuevo crédito o de la refinanciación acordada exceda la fecha de vencimiento de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", la medida de la disponibilidad se efectuará a razón de VALOR NOMINAL DOS PESOS (VN $ 2) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por cada UN PESO ($ 1) de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas.
Establécese que el mecanismo de disponibilidad aquí previsto no será de aplicación en caso de que se verifique el supuesto contemplado en el Apartado II del Artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, o que la entidad sea suspendida en los términos del Artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En tales casos, los bonos serán directamente disponibles, según corresponda.
ANEXO AL ARTICULO 5º DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.796
METODOLOGIA DE CALCULO DE LA TASA PROMEDIO DE CAPTACION DE DEPOSITOS (ARTICULO 3º INCISO F DE LA LEY Nº 25.796):
Se define como tasa de captación diaria a la que surge de la siguiente expresión:
Tasa diaria de captación = (1.1 * 2.1) + (1.2 * 2.2) + (1.3 * 2.3) + (1.4 * 2.4) / (1.1 + 1.2 + 1.3 + 1.4)
Donde:
1.1: Saldos diarios de los depósitos en Cuenta Corriente (total de sectores, moneda nacional).
1.2: Saldos diarios de los depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para Personas Jurídicas (total de sectores, moneda nacional).
1.3: Saldos diarios de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE (59) días (total de sectores, moneda nacional).
1.4: Saldos diarios de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA (60) o más días (total de sectores, moneda nacional).
2.1: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en Cuenta Corriente (total de sectores, moneda nacional).
2.2: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para Personas Jurídicas (total de sectores, moneda nacional).
2.3: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE (59) días (total de sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos TREINTA (30) días corridos.
2.4: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA (60) o más días (total de sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos SESENTA (60) días corridos.
Para los días inhábiles, se repetirá la tasa de captación diaria correspondiente al día hábil anterior.
La tasa promedio de captación de depósitos no sujeta a ajuste del sistema (Ley Nº 25.796, Artículo 3º inciso f) surgirá del promedio simple de la tasa de captación diaria —definida precedentemente — correspondiente al período de CIENTO OCHENTA (180) días corridos previos a los VEINTE (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del pago de intereses.

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