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SISTEMA FINANCIERO




SISTEMA FINANCIERO

Decreto 528/2004

Modificación del Decreto N° 905/2002. Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a establecer el plazo a los fines de la implementación de los canjes estipulados en el mencionado acto. Vigencia.

Bs. As., 28/4/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0001431/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.561 y 25.570, los Decretos Nros. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el tercer párrafo del Artículo 13 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 establece que, a opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de los Bonos referidos en los Artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del Artículo 15 de ese decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del ESTADO NACIONAL los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471 de fecha 8 de marzo de 2002.

Que el Artículo 14 del Decreto Nº 905/02 dispone que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los bonos contemplados en los Artículos 10, 11 y 12 de dicho decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes, pudiendo, en caso de no poseer los activos previstos en los incisos a) a c) del Artículo 15, y en el Artículo 19, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, hacerlo sin solicitar el adelanto referido, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que por el Artículo 15 del mencionado decreto se establece que las entidades financieras deberán garantizar los adelantos referidos en el Artículo 14 de dicha norma, al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al orden de prelación que se enumera en ese artículo.

Que el primer activo enumerado en el orden de prelación lo constituyen los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por hasta el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del citado decreto.

Que a los efectos de facilitar y asegurar la correcta aplicación de los mecanismos establecidos en el Decreto Nº 905/02 y modificatorios, resulta conveniente determinar que el importe de los mismos será como mínimo aquel que hayan recibido las entidades financieras como compensación, permitiendo aplicar importes superiores al mecanismo de canje o adelanto.

Que por el Artículo 25 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 se estableció un procedimiento voluntario por el cual las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, serían asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las Provincias asumieran con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garantizaran con recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Que la Ley N° 25.561 declaró la Emergencia Pública en Materia Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria, y estableció el fin del Régimen de Convertibilidad instaurado por la Ley N° 23.928.

Que atento a la grave crisis por la que atravesaba el país al momento de llevarse a cabo la citada operación de conversión de deuda pública provincial, quedaron pendientes de instrumentación las ofertas presentadas.

Que el ACUERDO NACION – PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PRO VINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570, tuvo entre sus propósitos el de establecer los lineamientos básicos sobre los cuales se procederá a la refinanciación de la deuda provincial.

Que el referido Acuerdo en su Artículo 8° establece que las Jurisdicciones podrán encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales.

Que en ese sentido, se dictó el Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002 por el cual se establece un régimen voluntario de conversión de la deuda pública provincial, manteniéndose la vigencia de las ofertas efectuadas en el marco del Decreto N° 1387/01.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1579/ 02 se instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que cumplan con los requisitos allí determinados.

Que en el Artículo 4º del decreto mencionado en el considerando anterior, se estipula que las Jurisdicciones deberán abonar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, la deuda resultante de la conversión con las retenciones diarias de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que sean cedidos por las mismas, las que no superarán el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) de dichos recursos.

Que en el Artículo 5º del citado decreto se establece que el ESTADO NACIONAL garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los Bonos Garantizados que se emitan en aplicación del Artículo 3°, determinándose en el mismo los recursos y el orden de prelación en el que se utilizarán.

Que, asimismo, por el Artículo 12 del mencionado decreto se estableció que las Jurisdicciones podrán encomendar y el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del Artículo 1° del citado decreto garantizando el total de las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos prevista en el Artículo 4° del mencionado decreto, de resultar así necesario, siendo de aplicación a tales efectos las demás normas del mismo cuerpo legal.

Que por el Artículo 3º del Decreto Nº 1579/ 02 se instruye al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que, por medio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario, emita los Bonos garantizados necesarios para efectuar la conversión de la deuda referida en el Artículo 1° y el Artículo 12 in fine del mencionado decreto, con las condiciones financieras que allí se estipulan.

Que por el primer párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 se instruye al mencionado Fondo a ofrecer el Bono cuya emisión se autoriza en su Artículo 3°, en pago de la deuda que mantiene con Entidades Bancarias y Financieras.

Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto Nº 905/02 y sus normas modificatorias, y a la emisión, durante ese lapso, del Decreto Nº 1579/02 y normas complementarias, referentes a la conversión de deuda pública provincial en Bonos Garantizados y la liquidación de la mayor parte de dicha operación llevada a cabo conforme las mismas, corresponde hacer las adecuaciones pertinentes a lo establecido en el inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº 905/02.

Que asimismo, en virtud de las características del Bono Garantizado cuya emisión se autoriza en el Artículo 3º del Decreto Nº 1579/ 02, tanto para las deudas aceptadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en el marco del Decreto Nº 1387/01, como para las que se aceptaron y ratificaron posteriormente en el marco del Decreto Nº 1579/02 ya mencionado, resulta conveniente incorporar dicho instrumento al Artículo 15 del Decreto Nº 905/02.

Que al tratarse de un instrumento nuevo, resulta necesario fijar un criterio para la valuación del Bono Garantizado.

Que resulta apropiado, para tal tarea tomar como referencia el valor al cual se aceptan los Préstamos Garantizados dado que constituyen créditos similares.

Que sin perjuicio de ello, es necesario reflejar las distintas tasas de interés que devengan el Bono Garantizado y los Préstamos Garantizados de igual vida promedio, lo que en consecuencia implica reconocer los Bonos Garantizados al SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (75,25%) de su valor nominal para el canje que se realice con fecha 3 de febrero de 2002 y al SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (75,55%) de su valor nominal para el canje al 30 de octubre del mismo año.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene necesario modificar el Artículo 15 del Decreto Nº 905/02, a fin de adecuarlo conforme lo señalado anteriormente.

Que por el Artículo 17 del Decreto Nº 905/02 se le otorga a las entidades financieras el derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 de dicho decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía según los incisos del Artículo 15 del citado decreto, tomados al valor que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de cancelación —menos lo efectivamente cancelado — en los supuestos allí mencionados.

Que asimismo el Artículo 17 del Decreto Nº 905/02, estipula que dicha opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto de falta de pago de capital o intereses por el ESTADO NACIONAL por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 15 del decreto citado.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra abocado al desarrollo de las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del Gobierno Nacional creando paralelamente condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con dicha reestructuración.

Que en razón de ello, deviene necesario extender la imposibilidad de ejercer la opción de precancelación de los adelantos recibidos por las entidades financieras hasta que finalice la operación de canje voluntaria contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/ 01.

Que asimismo resulta conveniente explicitar el tope para la cancelación por parte de las entidades financieras de redescuentos y adelantos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los títulos referidos en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02, a fin de evitar que los mismos queden en cartera de dicha institución alterando las normas de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 19 del Decreto Nº 905/02 dispone que las entidades financieras suscribirán las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el Artículo 10 del citado decreto.

Que a fin de agilizar la entrega de los bonos a los depositantes se entiende pertinente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer el plazo a los fines de la implementación de los canjes dispuestos en los Artículos 13 y 19 antes señalados.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.561 y su modificatoria Nº 25.820.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 15 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 15 — Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, excepto para el caso previsto en el inciso c) (ii), de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por al menos el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente decreto.

b) Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

c) (i) Las Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido presentadas por las entidades financieras por su cartera propia, de conformidad con el Decreto Nº 1579/02 y que fueran ratificadas por el inciso (i) del Artículo 5º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539 de fecha 25 de octubre de 2002, o aprobadas en el marco de los Artículos 1º, 11 primer párrafo y 12 del citado decreto, debiendo coincidir la entidad financiera tenedora de este activo con aquella que presentara originariamente la oferta que resultare ratificada o aceptada conforme lo aquí dispuesto.

(ii) Los Bonos Garantizados emitidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002 que no provengan de ofertas presentadas por las entidades financieras por su cartera propia en el marco de la operación de conversión de deuda pública provincial reglada por dicho decreto serán tomados al 3 de febrero de 2002 al SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,25%) de su valor nominal y al 30 de octubre de 2002 al SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (75,55%) de su valor nominal."

d) Financiaciones al Sector Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquéllas de menor vida promedio.

En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente se establece.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva, salvo el caso que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente decreto.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.

Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 21.526."

Art.— Sustitúyese el Artículo 17 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 17 — Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía según los incisos del Artículo 15 del presente decreto, tomados al valor al que se encontraban registrados —según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA— al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación —menos lo efectivamente cancelado— en los siguientes supuestos:

a) Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 15 del presente decreto.

b) Que haya finalizado la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.

Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del Artículo 20 del presente decreto, a una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha, que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste fuera menor.

Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, todos hasta el 30 de abril de 2002, con los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" o los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del Artículo 20 del presente decreto; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá prorrogar la fecha establecida en este párrafo.

Las cancelaciones establecidas en los dos párrafos anteriores serán por hasta el monto de la financiación que le fuera otorgada a la entidad financiera para la adquisición de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del presente decreto en el marco de lo establecido en el Artículo 14 del presente.

En los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el Artículo 14 antes citado, así como los redescuentos, adelantos y préstamos mencionados en los párrafos precedentes, los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de los depósitos respectivos previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en virtud del Artículo 15 del presente decreto en orden de prelación inverso al establecido en dicha norma."

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer el plazo a los fines de la implementación de los canjes estipulados en el Decreto Nº 905/02.

Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo en el caso del Artículo 2º del presente decreto, cuyos efectos resultantes se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 905/02, sin perjuicio de las operaciones que hayan sido aceptadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — Daniel F. Filmus. — Ginés González García. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro.

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