SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 85/2001
Declárase en estado de emergencia por el término de un año. Establécese el monto de los beneficios de pensión y/o jubilación del citado Sistema y de los retiros y/o pensiones militares de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Bs. As., 27/12/2001
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la grave crisis económica y social que afecta a la Nación Argentina, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren que todos los sectores de la población, frente al ineludible principio de solidaridad, contribuyan para alcanzar el equilibrio de las finanzas públicas, uno de los principales objetivos del Poder Ejecutivo Nacional en esta coyuntura histórica.
Que, por su parte, el sistema previsional argentino presenta situaciones de grave injusticia y desigualdad debido a la consolidación de privilegios incompatibles con los principios de legalidad y razonabilidad, con el agravante que las situaciones de privilegio mencionadas vulneran los derechos de los jubilados de menores ingresos.
Que, en ese orden de ideas, se entiende de estricta justicia reducir los haberes jubilatorios y de pensión, teniendo en cuenta la retribución que se fijara para el Presidente de la Nación, a través del artículo 1º del Decreto Nº 23 del 23 de diciembre de 2001, lo que resulta esencial para el saneamiento del régimen previsional en un marco normativo de equidad y justicia social.
Que cabe destacar que la reducción que se proyecta, afectará, mayoritariamente, a aquellos beneficiarios amparados por leyes especiales que hayan otorgado las llamadas "jubilaciones de privilegio".
Que, asimismo, con la medida que se propicia se logrará un considerable ahorro de los fondos públicos, que ayudará a paliar la difícil situación por la que atraviesa el país, a que ya se ha hecho referencia.
Que, además, se prevé que dichos fondos sean destinados a cubrir, equitativa y proporcionalmente, el trece por ciento (13%) de los haberes jubilatorios que fueran reducidos a partir del mes de julio de 2001, por aplicación de la Decisión Administrativa Nº 107/01.
Que, por otra parte, y habida cuenta de los elevados fines que inspiran la presente propuesta, se incluye una invitación a los Gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que adopten medidas similares en sus respectivos ámbitos.
Que la Nación se encuentra inmersa en una situación de grave riesgo social, frente a la cual resulta imprescindible el dictado de medidas como la que nos ocupa, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.
Que, en consecuencia, resulta imperioso el dictado del presente ante la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase en estado de emergencia el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones respecto de las prestaciones previsionales a cargo del Estado Nacional, por el plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente.
Art. 2º — El monto de los beneficios de jubilación y/o pensión del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los retiros y/o pensiones militares de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 19.101, 19.349, 18.398 y 21.965 y sus modificatorias), en ningún caso, podrá superar la suma bruta de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).
Art. 3º — La economía resultante de la aplicación del artículo 2º del presente, se destinará a reducir, paulatina y proporcionalmente, el descuento del TRECE POR CIENTO (13%) que se efectuara sobre los haberes jubilatorios en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y la Decisión Administrativa Nº 107/01.
Art. 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar el plazo dispuesto en el artículo 1º por una sola vez y por igual término, siempre que subsistan las razones que motivaron el dictado del presente.
Art. 5º — Invítase a los Gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares, inspiradas en los mismos fines.
Art. 6º — La presente medida es de orden público y en caso de duda se interpretará a favor del beneficiario que reciba la menor prestación.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RODRIGUEZ SAA. — Luis B. Lusquiños. — Rodolfo Gabrielli. — Oraldo N. Britos. — José M. Vernet.