Ir al texto actualizado. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1375/2004
Régimen de capitalización. Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización", destinado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje correspondiente a los mismos. Requisitos para participar del programa. Emisión de "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2014", por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572/2001 y 1582/2001 y normas complementarias. Suspensión por noventa días del derecho de traspaso previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Bs. As., 8/10/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0256249/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Leyes Nros. 24.156, 24.241, 25.561, 25.827 y los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001, 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se estableció un Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones conformado por un régimen previsional público denominado "Régimen de Reparto" y un régimen previsional basado en la capitalización individual, denominado "Régimen de Capitalización".
Que el Régimen de Capitalización, creado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, admite que las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, inviertan los activos de dichos fondos en títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL, entre otras inversiones posibles.
Que dicha autorización implicó una alta participación en la cartera de títulos representativos de la deuda pública, de los cuales una parte importante se encuentra actualmente en situación de diferimiento de pago.
Que la envergadura de la cartera de títulos públicos existentes en los fondos de jubilaciones y pensiones que podrán ser objeto de canje en el marco de la reestructuración de la deuda pública que será llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, requiere que el futuro tratamiento normativo del Régimen de Capitalización atienda las necesidades de dicho Régimen con el propósito de contribuir a su desarrollo, una vez superada la reestructuración de la deuda pública.
Que la situación descripta ha llevado a una extraordinaria concentración de riesgo, que no se verifica solamente en entidades aisladas sino que presenta un carácter sistémico, requiriendo un tratamiento normativo uniforme y de igual carácter, que contribuya a la estabilidad del Régimen de Capitalización y prevenga la generación de incentivos coyunturales de traspasos de afiliados entre entidades, ajenos a la dinámica y competencia propias del Sistema, con el consecuente desequilibrio que dichos traspasos podrían generar en los fondos de jubilaciones y pensiones.
Que por otra parte, el futuro desarrollo del Régimen de Capitalización previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, requiere preservar la vigencia de las garantías en materia de seguridad social, establecidas en el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el apartamiento de lo mencionado en el considerando anterior, mas aún en situaciones extraordinarias de riesgo sistémico, no sólo afectaría a los afiliados al Régimen de Capitalización sino que también podría ocasionar efectos fiscales derivados de la eventual generalización de situaciones que, en última instancia, podrían demandar la aplicación de lo establecido en los Artículos 72 y 124 de la Ley Nº 24.241.
Que por lo tanto, es necesario adoptar las medidas conducentes para evitar eventuales 2 diferencias prestacionales derivadas de la emergencia declarada mediante la Ley Nº 25.561, con el objetivo de preservar los derechos de los afiliados al Régimen de Capitalización.
Que la adopción de las medidas preventivas mencionadas precedentemente, resulta coherente con los fines de las normas antes aludidas, especialmente si se tiene en cuenta que a diferencia de las situaciones contempladas en las referidas normas legales, en este caso se trata de una situación generalizada que, por afectar en mayor o menor medida a la totalidad de las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, tendría efectos sistémicos.
Que en el marco de tales medidas, se debe considerar también la situación en que se encontrarán las tenencias de títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta que la titularidad de dichas tenencias será consecuencia del canje de títulos originalmente suscriptos en virtud de la modificación introducida mediante el Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, respecto de las pautas establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de diversificación de riesgo.
Que el tratamiento de la cuestión mencionada en el considerando anterior debe proporcionar una solución para el futuro del Régimen de Capitalización, partiendo de la base de considerar que la misma no es sino consecuencia de un proceso que llevó a una cada vez más alta concentración de tenencias de títulos representativos de la deuda pública, que finalmente resultaron alcanzados por los efectos de la crisis que se manifestó a fines del año 2001.
Que por otra parte, el mejoramiento de los equilibrios dentro del Régimen de Capitalización también requiere considerar especialmente que en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias, se dispuso que las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones invirtieran en Letras del Tesoro recursos que, integrando los fondos de jubilación administrados por ellas, constituían la liquidez disponible y el producido de los depósitos a plazo fijo, cuyos titulares eran los fondos de jubilaciones y pensiones.
Que dicha circunstancia no ocurrió en ningún otro caso de suscripción de títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, sumándose a ello que los pagos debidos por las Letras del Tesoro adquiridas por las referidas entidades en virtud de lo expresado anteriormente fueron suspendidos, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que ulteriormente llevaron a la declaración de emergencia mediante la Ley Nº 25.561.
Que de no haberse dictado los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, los depósitos a plazo fijo correspondientes a los fondos administrados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, hubiesen sido reprogramados y sujetos al tratamiento dado a los demás depósitos bancarios, en el marco del Decreto Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y de la posterior normativa de emergencia, modificatoria y/o complementaria del mismo.
Que, en este marco, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones hubiesen podido acceder a cualquiera de los canjes voluntarios de certificados de depósitos reprogramados por títulos públicos ofrecidos, según lo dispuesto por la normativa aplicable a dichos depósitos.
Que siguiendo ese orden de ideas, corresponde que la inversión en las Letras del Tesoro suscriptas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones con recursos correspondientes a estos últimos, puedan ser objeto de un tratamiento que ofrezca una alternativa comparable con la alcanzada por la reprogramación de depósitos oportunamente ofrecida.
Que la alternativa mencionada en el considerando anterior, requiere que su instrumentación tenga lugar dentro de límites que, a mediano y largo plazo, no comprometan la sustentabilidad de la salida de la emergencia declarada mediante la Ley Nº 25.561.
Que en mérito de la restricción señalada en el considerando anterior, el tratamiento de las Letras del Tesoro colocadas en virtud de los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y de la posterior normativa de emergencia modificatoria y/o complementaria de los mismos, deberá ser llevado a cabo atendiendo las necesidades derivadas de un objetivo de alcances aún más amplios que la preservación del Régimen de Capitalización, cual es el mantenimiento de las condiciones de equilibrio financiero fiscal a mediano y largo plazo.
Que lo señalado en el considerando anterior, se apoya en tener presente que no prestar la debida atención al equilibrio fiscal, sería intentar la solución de un problema grave, corriendo el riesgo de crear otro aún mas grave que, a la larga terminaría arrastrando al primero de ellos, tal como ya sucedió con la crisis fiscal de fines del año 2001.
Que por otra parte y entendiendo que la percepción de aportes jubilatorios y su posterior inversión es un proceso continuo, que no se ha detenido en ningún momento desde la sanción de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, es necesario adoptar con carácter urgente medidas orientadas al logro del bien común para los futuros beneficiarios del Régimen de Capitalización.
Que las circunstancias descriptas, determinan que las medidas a adoptar a través de este decreto sean puestas en vigencia a la brevedad y que, a los fines de la reglamentación de los aspectos técnicos, operativos e instrumentales del futuro accionar del Régimen de Capitalización, resulta razonable la suspensión transitoria y por un término predeterminado, del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de manera tal que el ejercicio de ese derecho se restablezca, sólo una vez que dichos aspectos hayan sido debidamente regulados.
Que en virtud de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, se configuran circunstancias extraordinarias que indican la necesidad y urgencia de adoptar medidas orientadas a la preservación tanto de las referidas garantías constitucionales, como de su expresión legal, manifestada en el referido criterio resultante de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización", que se regirá por lo dispuesto en este decreto y por las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, destinado a las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje correspondiente a los mismos, con el objeto de crear condiciones sustentables para el mejoramiento de las condiciones de equilibrio sistémico de los fondos de jubilación dentro del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones entre fondos de jubilación, en el marco de la post - reestructuración de la deuda pública.
Art. 2º — El Programa creado por el Artículo 1º del presente decreto incluirá:
a) El derecho a suscribir títulos públicos mediante la integración del precio de suscripción empleando Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias, en los términos y condiciones del Artículo 4º del presente decreto.
b) El tratamiento previsto para los excedentes contemplados en la última parte del inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se extiende a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
c) Suspéndese por el término de UN (1) año el requisito establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 24.241, respecto de los títulos de deuda pública que sean solicitados por las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 3º del presente decreto. El cómputo del término previsto en este inciso, comenzará a partir de la fecha de emisión de los referidos títulos de deuda.
d) El régimen de valuación de activos y demás criterios establecidos en los Artículos 6º y 7º del presente decreto.
Art. 3º — Para participar en el Programa creado por el presente decreto, será necesario haber cumplido con los siguientes requisitos:
a) Haber manifestado su aceptación plena a los términos del Programa, en cumplimiento de los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Haber solicitado de manera irrevocable, en los términos y condiciones que regirán la oferta a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, que la totalidad de los títulos que habiendo sido alcanzados por dicha oferta e integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por ellas y/ o formen parte de la cartera propia de dichas entidades, sean objeto de canje por los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par".
Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir, en una o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y normas complementarias, en los términos dispuestos en este artículo y en el Artículo 5º de este decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2004.
Precio de suscripción: el precio de suscripción tendrá lugar mediante la entrega de Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, a las siguientes relaciones de canje:
(i) Por cada Peso de Valor Nominal Original de la especie LE 111: PESOS UNO CON TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DIEZ MILESIMOS ($ 1,3518) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(ii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 110: PESOS UNO CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS DIEZ MILESIMOS ($ 1,8926) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(iii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 107: PESOS UNO CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 1,9841) de Valor Nominal del nuevo instrumento;
(iv) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 104: PESOS DOS CON CIEN DIEZ MILESIMOS ($ 2,0100) de Valor Nominal del nuevo instrumento.
Plazo: DIEZ (10) años a contar desde la fecha de suscripción.
Moneda de emisión y pago: Pesos.
Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes al DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%) del capital, comenzando el 31 de marzo de 2011.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual y serán pagaderos por semestre vencido.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico y en el Mercado de Valores de Buenos Aires.
Fecha de corte: a los fines de suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014" en los términos y condiciones previstos en este artículo, se aceptará las tenencias de Letras del Tesoro que hayan integrado los fondos de jubilaciones y pensiones, al 31 de diciembre de 2003.
Los títulos previstos en este artículo, serán depositados en la Central de Registración y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras en su carácter de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y en beneficio de los mencionados fondos.
Art. 5º — Las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuar la transferencia de las Letras del Tesoro mencionadas en el artículo anterior, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que dicha autoridad disponga.
La anotación y/o registro de los títulos a ser emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a nombre de las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos, importará la extinción y cancelación total, automática y de pleno derecho de las Letras del Tesoro entregadas en pago de la suscripción de dichos títulos, así como también la extinción de todo derecho respecto y/o derivado de ellas. También tendrá como efecto automático y sin que medie necesidad de declaración alguna en tal sentido, el desistimiento de todas y cada una de las acciones judiciales y/o reclamos administrativos iniciados en relación con las mencionadas Letras del Tesoro, sin cargo ni derecho a reclamo alguno al ESTADO NACIONAL, por ningún concepto. En tales casos, las costas judiciales son soportadas por las partes, en el orden causado.
Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL extenderá los criterios en materia de valuación aplicables a los Contratos de Préstamo Garantizado aprobados mediante el Decreto Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 y la Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, únicamente a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, incluyendo los que forman parte del encaje previsto en el Artículo 89 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en el marco del canje de deuda a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo previsto en los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, respectivamente.
En caso de que los Contratos de Préstamo Garantizado sean objeto de sustitución por otros títulos y/o de cualquier modificación en sus términos y condiciones, lo que se disponga respecto del tratamiento de valuación de los títulos resultantes de dicha sustitución y/o modificación, también se aplicará a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en el marco del canje de deuda mencionado en el párrafo anterior.
Art. 7º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrá suspender la aplicación de la normativa que se dicte como consecuencia del artículo anterior, cuando la Autoridad de Aplicación del presente decreto declare, en base a los criterios que dicha autoridad establezca, que la relación entre el valor de los Contratos de Préstamo Garantizado mencionados en el artículo anterior (o en su caso, el valor de los títulos resultantes de cualquier sustitución y/o modificación de ellos) y el valor de los títulos denominados "Cuasi Par", razonablemente permite la aplicación de cualquier otro criterio de valuación contable.
A los fines de disponer la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Autoridad de Aplicación deberán considerar el impacto de dicha medida, conjuntamente con los criterios regulatorios en materia de traspaso de afiliados de un fondo a otro, a los fines de que el resultado conjunto de las normas en materia de valuación de activos y traspaso de afiliados, evite que dicha suspensión afecte las condiciones de equilibrio financiero y de liquidez dentro del Régimen de Capitalización.
Art. 8º — Suspéndese el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un término igual o menor, por una única vez.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá establecer, con anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con los lineamientos que la Autoridad de Aplicación de este decreto determine, las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se deriven del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, cuidando que ello no afecte el equilibrio financiero ni la liquidez del Régimen de Capitalización y teniendo en cuenta tanto la naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, como el impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Las normas dictadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo serán aplicables respecto de los traspasos que tengan lugar con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior o en su caso, de su prórroga.
Art. 10. — La vigencia de las facultades otorgadas según el Artículo 2º del Decreto Nº 530 de fecha 5 de agosto de 2003 y de las normas dictadas en ejercicio de aquellas, se extinguirá 3 automáticamente, sin necesidad de declaración alguna, a los DIEZ (10) días corridos desde la fecha de inicio de la oferta de canje de deuda pública a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las facultades conferidas en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827. A partir de esa misma fecha, tampoco se aplicarán las excepciones en materia de previsionamiento de los títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, establecidas en la Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
La aplicación de lo dispuesto precedentemente quedará en suspenso, respecto de los títulos de deuda pública que hayan sido objeto de la solicitud prevista en el inciso b) del Artículo 3º de este decreto, durante el plazo que transcurra entre la fecha de vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior y la fecha en que los títulos que sean adjudicados a las entidades que acepten el canje de deuda a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por dichas entidades.
Art. 11. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que requiera su operatividad.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, prestará la colaboración técnica e informativa que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación de este decreto.
Art. 12. — El presente decreto es de orden público y entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés González García. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.
–– FE DE ERRATAS ––
Decreto Nº 1375/2004
En la edición del 12 de octubre de 2004, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 4º, tercer párrafo,
DONDE DICE: Fecha de emisión, 1 de septiembre de 2004
DEBE DECIR: Fecha de emisión, 30 de septiembre de 2004
En el Artículo 5º, segundo párrafo,
DONDE DICE: En tales casos, las costas judiciales sean soportadas por las partes, en el orden causado.
DEBE DECIR: En tales casos, las costas judiciales son soportadas por las partes, en el orden causado.