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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 1222/2004 Servicios prestados por trabajadores autónomos




Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1222/2004
Servicios prestados por trabajadores autónomos. Exclusión de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, en relación con aportes por los cuales el afiliado o sus derecho habientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.476.
Bs. As., 30/11/2004
VISTO el Expediente Nº 024-99-80800931-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los artículos 16 de la Ley Nº 14.236; 60 de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980); 1º, 3º y 4º de la ley Nº 24.476; 1º de la ley Nº 25.321; 24, 30, 97 y 156 de la Ley Nº 24.241 y los apartados 1º y 3º del artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto por el que se deja establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, el artículo 2º de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) y el artículo 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes los afiliados se hubiesen amparado o amparasen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 o la condonación establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 24.476 o la renuncia prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321, serán excluidos de la determinación del ingreso base al que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándose a dichos fines como períodos inactivos.
Que el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 expresa en su parte pertinente que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".
Que el artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria".
Que el artículo 156 de la Ley Nº 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación".
Que del juego armónico de las disposiciones legales mencionadas se concluye que los servicios con aportes cuyos afiliados o derechohabientes se ampararen en la prescripción decenal contenida en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, no resultan computables a ningún efecto en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
Que el artículo 1º del Capítulo I de la Ley Nº 24.476 establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993".
Que por aplicación de los artículos 3º y 4º de la ley citada, los años por los que se solicite dicha condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321, los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieran o hubiesen sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.
Que al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció la renuncia, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto Nº 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del Artículo 97 de la Ley Nº 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.
Que por otra parte, la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 (texto según Decreto Nº 1306 de fecha 29 de diciembre de 2000), aprobada por el Decreto Nº 300 de fecha 9 de marzo de 2001, deviene inaplicable por imperio de lo dispuesto por el Decreto Nº 438 del 17 de abril de 2001 que suspendió en su aplicación al Decreto Nº 1306/00 en atención a la medida cautelar ordenada por la Cámara Federal de la Seguridad Social que dispuso la abstención de aplicar dicho Decreto durante el trámite de acción de amparo impetrada.
Que por las razones señaladas, resulta aconsejable declarar que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 o la condonación establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.476, deben ser excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".
Que por otra parte, la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecida en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, determinándose a esos fines como "períodos inactivos".
Que igual postura a la indicada en los considerandos precedentes, debe adoptarse para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete mediante el Dictamen Nº 20.324, la Nota Nº 1075 que ratifica su contenido, el Dictamen Nº 23.202 y el Dictamen Nº 26.907.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".
Art. 2º — La renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25,321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, determinándose a esos fines como "períodos inactivos".
Art. 3º — Aplíquese idéntico criterio al expuesto en los artículos precedentes para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.

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