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Sistema Intregado Previsional Argentino


Buenas gente, queria hacerles una consulta. Estoy leyendo el sistema jubilatorio argentino, y la verdad se me está complicando.
Estoy viendo la página de ANSES cuáles son las prestaciones, me pongo a leer la ley 24.241 y las prestaciones no son las mismas.
Tengo dos libros para estudiar (Grisolía y Mancini ) pero como son ediciones anteriores al 2008, fecha en que se reformó el Sistema Jubilatorio, la verdad es q estoy medio perdido.

Por eso pregunto. ALguien conoce alguna página, apunte o lo que sea donde pueda estudiar el SIPA ? sus prestaciones, etc etc ???

O sino más facil. Las prestaciones del sistema de reparto, son las mismas actualmente que las del SIPA ? es decir, lo unico q cambió es que no hay más sistema de capitalización. Entonces las prestaciones son las mismas, salvo la prestación adicional por permanencia (supongo).
La verdad estoy demasiado perdido.

Saludos!!!!

pochoclos Universidad de Blas Pascal

Respuestas
Universidad de Blas Pascal
pochoclos Premium I Creado: 24/07/09
ya está... si quieren cerrar el tema. en la página de ANSES está todo... solo q busque mal...
Saludos!!!

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 24/07/09
Bueno, si lo encontraste mejor. Pero si por ahí hay alguien más con la duda acá les dejo las normativas (Ley 26.425 - SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Decreto 2104/2008 con los Alcances del Sistema Integrado Previsional Argentino y Decreto 2103/2008 que contiene modificaciones al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino)

Listas para imprimir.

Saludos LEX7


Ley 26.425 - SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - Régimen Previsional Público. Unificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I Unificación

ARTICULO 1º - Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.


ARTICULO 2º - El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II Afiliados y beneficiarios

ARTICULO 3º - Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.


ARTICULO 4º - Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.


ARTICULO 5º - Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.


ARTICULO 6º - Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.

TITULO II De los recursos del sistema

ARTICULO 7º - Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.

Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.


ARTICULO 8º - La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.

En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.


ARTICULO 9º - La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.


ARTICULO 10. - La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

TITULO III De la supervisión de los recursos

ARTICULO 11. - La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.


ARTICULO 12. - Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por: a) Un representante de la ANSES; b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros; c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES; d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas; e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas; f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas; g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.

TITULO IV Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 13. - En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.


ARTICULO 14. - A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.

La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.


ARTICULO 15. - El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.

Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

TITULO V Régimen general

ARTICULO 16. - Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.

El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.

A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.


ARTICULO 17. - Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.


ARTICULO 18. - La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

TITULO VI Disposiciones transitorias

ARTICULO 19. - La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.


ARTICULO 20. - La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.


ARTICULO 21. - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada


Alcances del Sistema Integrado Previsional Argentino - Decr. 2104/2008
Decreto 2104/2008 - SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - Las personas que a la fecha de sanción de la Ley N° 26.425 se encontraren incluidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones quedan comprendidas en los alcances del Sistema Integrado Previsional Argentino.

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425, y


CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta que se ha eliminado el Régimen de Capitalización y que se ha dispuesto su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto, corresponde que tanto quienes se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización, como sus aportes futuros, sean derivados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el mismo motivo corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) fijando una fecha determinada.

Que debe determinarse un plazo para el comienzo, por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la liquidación y pago de las prestaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.

Que resulta necesario regular la modalidad de pago de los beneficios de renta vitalicia previsional que posean componente estatal, del modo más conveniente para los beneficiarios de este sistema y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a fin de cumplir del modo más adecuado con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) faciliten a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información que ésta solicite.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


Artículo 1º - Las personas que a la fecha de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas en los alcances del SISTEMA NTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).


Art. 2º - Los aportes que se recauden y/o declaren en virtud de las remuneraciones abonadas a los trabajadores en relación de dependencia o a las rentas de los trabajadores autónomos y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico, afiliados al Régimen de Capitalización, serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a partir del 1º de diciembre de 2008.


Art. 3º - La transferencia al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica especie que en la que se encuentran invertidos.

A tal fin las entidades financieras, las Cajas de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).


Art. 4º - Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a partir de los haberes devengados correspondientes al mes de diciembre de 2008 los que se abonarán conforme el cronograma de pago que dicho Organismo establezca.


Art. 5º - Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR).

Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).


Art. 6º - Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización, a partir de la vigencia del presente decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.


Art. 7º - Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de resolución en sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el estado en que se encuentren, las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.


Art. 8º - Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información y documentación que ésta le solicite.

En ese sentido, antes del 30 de diciembre de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en las condiciones establecidas por ésta, la siguiente documentación:

a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten o no con fondos en las Cuentas de Capitalización Individual;

b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando, en su caso, las causas que motivaron el cierre;

c) la totalidad de los legajos individuales que obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo aquellos que correspondan a solicitudes de prestaciones denegadas, los que respalden el pago de las prestaciones que venían realizando y las liquidaciones efectuadas respecto de cada uno de ellos.

d) la información relativa a los saldos y composición de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización.

e) el registro histórico de pagos e impagos de las prestaciones abonadas.


Art. 9º - Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan rentas con componente público deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del presente, un informe detallado de la totalidad de las causas judiciales de carácter previsional en las que aquéllas hubieran intervenido como parte actora o demandada, o en calidad de terceros, en las que hubiere recaído sentencia que aún se encuentre pendiente de cumplimiento y de aquellas otras que se encuentren en trámite. Sobre la cartera judicial existente se desarrollará una auditoría en un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.


Art. 10. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación de las Comisiones Médicas creadas por las Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.


Art. 11. - El gasto que demande la atención de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425 será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias correspondientes.


Art. 12. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Carlos A. Tomada.





Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino - Decreto 2103/2008
Decreto 2103/2008 - SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino.

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y


CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalización y su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas que se efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimonio de afectación específica destinado, únicamente, al pago de los beneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para la política social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo para la asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y una Subdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición y funciones del entonces denominado Comité de Administración de Inversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y de asesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competencias específicas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el Consejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allí creada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones de los activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo que deviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendo que éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente las prohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 de dicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasibles de inversión, de estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a dichas inversiones la necesidad de que los activos estén previamente calificados por Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos se requerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa, para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


Artículo 1º - Entiéndese que las citas efectuadas en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).


Art. 2º - Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto: "e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo."


Art. 3º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate.

e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº 26.425".


Art. 4º - Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia".


Art. 5º - Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica".


Art. 6º - La operatoria de custodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una o más entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).


Art. 7º - Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto: "ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con la asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa del Fondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem": a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité; b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de dicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrá valor doble."


Art. 8º - Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía, especialmente en la creación de empleo así como en la generación de recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del Fondo.

c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operaciones financieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas relacionadas con su administración."


Art. 9º - Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criterio de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º."


Art. 10. - Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo deI FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."


Art. 11. - Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicará este mecanismo."


Art. 12. - Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 12. - En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada.".


Art. 13. - Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto: "ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su evolución.

d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del estado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada a brindarle a este Consejo toda la información que éste demande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.".


Art. 14. - Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto: "ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto."


Art. 15. - Para poder ser objeto de inversión, los activos enunciados en los incisos c), d), e), f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar autorizados para la oferta pública.

Los instrumentos en que podrán ser invertidos los recursos del Fondo deberán tener como mínimo, las calificaciones que se especifícan para cada caso: a) para los activos del artículo 77 y de los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada; b) para las inversiones del inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se requerirá una opinión otorgada por una Universidad Nacional ubicada en la región en que tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga referencia a su viabilidad económica y financiera y a su incidencia en la economía regional o nacional, así como dictamen técnico de viabilidad económica emitido por la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.


Art. 16. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.


Art. 17. - Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.


Art. 18. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER- Sergio T. Massa. - Carlos R. Fernández. - Carlos A. Tomada.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

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