SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Decreto 878/2003
Suspéndense los efectos del Decreto Nº 1227, de fecha 20 de mayo de 2003, por el cual se ratificó el Convenio suscripto entre el Jefe de Gabinete de Ministros y el Presidente de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., y establécese que la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, creada por el Decreto Nº 311/2003, deberá llevar a cabo el proceso de renegociación del Contrato de Concesión referido a la explotación, administración y funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Bs. As., 8/10/2003
VISTO la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 1227 del 20 de mayo de 2003 y 311 del 3 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la ley citada en el Visto se declaró la emergencia pública en matera social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegándose en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otros aspectos, la facultad de renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.
Que entre ellos se halla el Contrato de Concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. para la explotación, administración y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, aprobado por Decreto Nº 163/98.
Que como consecuencia del proceso de renegociación llevado adelante oportunamente, se dictó el Decreto Nº 1227/03 a través del cual se ratificó el Convenio suscripto ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre el Jefe de Gabinete de Ministros y el Presidente de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. el 20 de mayo de 2003, ordenándose la pertinente comunicación a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Que, sin embargo, en los autos caratulados "SERVICIOS AEREOS P.S.A. c/ESTADO NACIONAL s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" - Expediente Nº 34.757, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2, Secretaría Nº 3, de la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se dictó con fecha 21 de marzo de 2003 una resolución por la que se hacía lugar a lo solicitado por la parte actora, en el sentido de que no se continuara con el trámite de renegociación del Contrato de Concesión antes referido, hasta tanto se asegurara su debida participación en dicho procedimiento.
Que, asimismo, y ante el dictado del Decreto Nº 1227/03, SERVICIOS AEREOS P.S.A. solicitó en los referidos autos la ampliación de aquella medida cautelar aduciendo su incumplimiento.
Que con fecha 28 de mayo de 2003 el Magistrado interviniente hizo lugar a la ampliación de la precitada medida cautelar, suspendiendo los efectos del Decreto Nº 1227/03 ya mencionado, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario entablado por SERVICIOS AEREOS P.S.A.
Que en la misma fecha se notificó a las actuales autoridades del Estado Nacional lo resuelto en la causa de marras.
Que, ello así, el referido Decreto Nº 1227/03 adolecería de un vicio que lo torna nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por cuanto con su dictado se violaron los términos de la medida cautelar dictada en la causa supra citada.
Que, por otra parte, tal situación resultó también conocida por la concesionaria AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., quien oportunamente se había presentado en las actuaciones judiciales peticionando su admisión como tercero interesado.
Que con relación a la revocación del acto irregular, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que "La facultad de la Administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 304:898).
Que, en el mismo sentido, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha expresado que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley Nº 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dictámenes 183:275; 207:517; 215:189 y 221:124).
Que aún cuando el acto irregular haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se comenzaron a cumplir, la Administración debe igualmente anularlo oficiosamente cuando se configuren algunos de los supuestos idóneos para disponer tal extinción con relación al acto regular. Así lo ha reconocido recientemente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en Fallos 321:169, al considerar que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular, previstas en el artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 —entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el artículo 17, primera parte de la referida ley.
Que sin perjuicio de lo indicado en los Considerandos que anteceden y atento la envergadura de la cuestión de que se trata, se ha merituado la procedencia de suspender, en esta instancia, la ejecución del Decreto Nº 1227/03 habida cuenta la nulidad absoluta de la que el mismo adolecería.
Que en tal sentido el artículo 12 de la mencionada Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 prevé en su segundo párrafo que la Administración podrá, de oficio y mediante resolución fundada, suspender la ejecución del acto administrativo por razones de interés público o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que debe tomarse en consideración para ello la suspensión de los efectos del Decreto Nº 1227/03 dispuesta por el Juez interviniente en la causa supra citada y la pertinente notificación cursada al Estado Nacional.
Que con relación a ello la Procuración del Tesoro de la Nación ha expresado que el cumplimiento de una decisión judicial es incuestionable y en nuestra tradición jurídica tiene el carácter de dogma, máxime cuando el que debe cumplirla es el propio Estado —persona ética por naturaleza— que es el que debe empezar por dar el ejemplo (conf. Dictámenes 201:167; 212:14).
Que además ha expresado que respecto al debido acatamiento a las órdenes judiciales al que están también sujetos los funcionarios administrativos, el principio cardinal en la materia es que las decisiones judiciales deben cumplimentarse, máxime cuando involucran órdenes dirigidas a otros funcionarios del Estado cuya colaboración es presupuesto de la organización estatal (conf. Dictámenes 89:227; 106:80 y 324; 222:188).
Que asimismo dicho Alto Organo Asesor ha auspiciado la suspensión de un acto administrativo cuando los perjuicios que derivarían de su ejecución pudieran ser mayores que los beneficios, agregando que si al apreciar la existencia de una infracción, el estudio del acto lleva al convencimiento de que es probable que deba declararse su nulidad, resulta más conveniente suspender los efectos de esa medida que más adelante habrá de desaparecer (conf. Dictámenes 234:66).
Que por otra parte, en el marco de la ya mencionada Ley Nº 25.561 se dictó el Decreto Nº 311/03 por conducto del cual se creó la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que el artículo 4º del antedicho Decreto encomienda a la mencionada Unidad la renegociación de diversos contratos de obras y servicios públicos, entre los que se encuentra el correspondiente al Sistema Nacional de Aeropuertos.
Que frente a ello y en virtud de la suspensión del Decreto Nº 1227/03 que por este acto se realiza, resulta necesario consignar que la referida Unidad deberá llevar adelante la renegociación que le fuera encomendada.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, 12 segundo párrafo de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Suspéndense los efectos del Decreto Nº 1227 de fecha 20 de mayo de 2003 por los fundamentos señalados en los considerandos del presente Decreto.
Art. 2º — Establécese que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS creada por el Decreto Nº 311/03 deberá llevar a cabo el proceso de renegociación del Contrato de Concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. para la explotación, administración y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, aprobado por Decreto Nº 163/98, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3º — Hágase saber al señor Juez actuante en los autos caratulados "SERVICIOS AEREOS P.S.A. c/ESTADO NACIONAL s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" Expediente Nº 34.757, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2, Secretaría Nº 3, de la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el contenido de la presente medida, con agregación de copia certificada de la misma.
Art. 4º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 y a la COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO creada por el artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.