SISTEMAS INFORMATICOS
Decreto 1004/99
Declárase en estado de alerta a todos los sistemas informáticos, y aún a aquellos no informáticos pero cuyas prestaciones dependan de dispositivos electrónicos, que puedan verse afectados en su funcionamiento a causa de la llamada crisis del año 2000. Alcances. Modificación del Decreto Nº 961/99.
Bs. As., 10/9/99
VISTO el Decreto Nº 856 del 22 de julio de 1998, el Decreto Nº 102 del 11 de febrero de 1999 y el Decreto Nº 961 del 2 de setiembre de 1999 y lo informado por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que existe preocupación por parte del Poder Ejecutivo Nacional a causa de la llamada crisis del año 2000, respecto del funcionamiento de los sistemas informáticos, y aún de aquellos no informáticos pero cuyas prestaciones dependan de dispositivos electrónicos, correspondientes a las empresas del sector público o privado directamente vinculadas a la prestación de servicios públicos, ya sea en el carácter de concesionarias, licenciatarias, permisionarias o en virtud de cualquier otro título que las vincule con el Estado Nacional.
Que conforme a la situación descripta y ante el riesgo de que se vea afectado el normal desenvolvimiento de las actividades y servicios aludidos, con los consecuentes perjuicios para la sociedad en general, se torna necesario la adopción de medidas que definan un sistema de responsabilidades específico para sancionar las omisiones o dilaciones en el cumplimiento de las normas e instrucciones dictadas y a dictarse con relación al problema del año 2000, por parte de las entidades prestadoras del servicio, sin perjuicio de la que recaiga, en forma personal y solidaria sobre quienes ejerzan la conducción de las personas jurídicas cuyas actividades estén comprendidas en el presente decreto.
Que la medida que en el presente se instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes descriptas, obedece a razones de urgencia que no permiten aguardar los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes tomando en cuenta el carácter perentorio de los plazos comprometidos para afrontar la crisis informática del año 2000.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase en estado de alerta a todos los sistemas informáticos, y aún a aquellos no informáticos pero cuyas prestaciones dependan de dispositivos electrónicos, que pueden verse afectados en su funcionamiento a causa de la llamada crisis del año 2000.
Art. 2º — Quedan comprendidos dentro de los alcances del presente decreto todas las personas jurídicas públicas o privadas que presten servicios públicos por concesión, permiso o por cualquier otro título, en virtud de los cuales pueda verse afectado el interés público, cualesquiera que sean las previsiones particulares en sus respectivos estatutos, cartas orgánicas o leyes de creación en contra de lo aquí dispuesto, y cuyas funciones dependan de dispositivos electrónicos o sistemas informáticos.
Art. 3º — Los sujetos comprendidos en la presente norma, deberán obrar con la mayor urgencia, diligencia y pericia en la implementación de los planes de acción que determinen el grado de compatibilidad con el año 2000 de los sistemas aludidos que están a su cargo. Dicha obligación se extiende a realizar las oportunas acciones tendientes a solucionar la crisis descripta y al diseño e implementación de los pertinentes planes de contingencia para atender los posibles problemas derivados de fallas en los sistemas informáticos y/o equipamientos propios, fallas en las interfases informáticas entre sistemas de información y falta de servicios básicos. Dichos Planes deberán ser comunicados en igual forma que las declaraciones juradas a que alude el artículo siguiente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente medida.
Art. 4º — Los organismos que actúen en la regulación y control de las actividades en las que está comprometido el interés público deberán solicitar a las empresas de los sectores público y privado con ellas vinculadas, dentro del QUINTO (5º) día hábil de la publicación del presente, una declaración jurada acerca de la situación actual de los sistemas y dispositivos afectados al servicio que le sea propio, con la expresa mención sobre si se encuentra asegurado el cumplimiento de sus funciones críticas o de la actividad de servicio público cuyo control se verifica en su esfera de competencia. Asimismo les impartirán las pautas sobre las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos deberán desarrollar sus planes de contingencia. Esta información deberá ser suministrada al ente dentro de los TREINTA (30) días corridos de su solicitud, bajo apercibimiento de aplicar multas que oscilarán entre los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) y los CIEN MIL PESOS ($ 100.000) por cada día de retardo en la respuesta. Dichas sanciones serán establecidas por acto administrativo, dictado por el ente regulador u órgano de control, según corresponda, y tendrá el carácter de título idóneo para abrir la vía de la ejecución fiscal. El acto administrativo que dispone la sanción puede ser objeto de recurso directo, sin efecto suspensivo, en el término de TRES (3) días por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Art. 5º — Las entidades prestadoras de servicios públicos citadas en los artículos anteriores deberán hacer público a través de medios masivos de comunicación social, el estado de situación de la actividad del servicio a su cargo, con las recomendaciones que estimen pertinentes en prevención de las posibles fallas o interrupciones que se pudieren producir en los servicios públicos a su cargo. Será de ningún efecto toda disposición o convenio que califique como confidencial, reservada o secreta la información a que se ha hecho referencia.
Art. 6º — La responsabilidad por las omisiones o dilaciones en la adopción de las medidas pertinentes para la compatibilización de los sistemas y/o dispositivos que puedan verse afectados por el advenimiento del año 2000, como así también por la omisión o retardo en la elaboración de oportunas medidas de contingencia para neutralizar o minimizar las consecuencias nocivas de las fallas de los sistemas aludidos, recaerá directamente sobre la entidad prestadora del servicio, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de sus directivos.
Art. 7º — La responsabilidad definida en el artículo anterior se extiende al caso de falsedad de cualquiera de las aserciones contenidas en las declaraciones juradas que deben presentar las empresas de servicios públicos de los sectores públicos o privados conforme el artículo 4º del presente.
Art. 8º — Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 961 del 2 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º. — Prohíbese en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la comercialización o transferencia por cualquier título, de equipos biomédicos cuyos componentes incluyan programas informáticos y/o dispositivos electrónicos que no acrediten mediante un certificado de compatibilidad año 2000 emitido por su fabricante o por autoridad competente, hallarse técnicamente adecuados para continuar funcionando a partir del 1º de enero del año 2000 sin inconvenientes derivados del cambio de milenio".
Art. 9º — Invítase a los Gobiernos Provinciales, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a las Administraciones Municipales de todo el país, a dictar normas de carácter similar a las que resultan del presente con el objeto de garantizar la continuidad de las funciones y servicios críticos de sus respectivas áreas.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido J. Di Tella. — Roque B. Fernández. — José A. A. Uriburu. — Manuel G. García Solá. — Jorge Domínguez. — Alberto Mazza. — Carlos V. Corach.