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SOCIEDADES COMERCIALES




SOCIEDADES COMERCIALES

Decreto 1103/99

Establécese un plan de pago para las sociedades por acciones inscriptas en la Inspección General de Justicia, que adeudan la tasa anual año 1999 y anteriores, prevista en el Decreto Nº 67/96.

Bs. As., 4/10/99

VISTO el Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 del referido Decreto delegó en el MINISTERIO DE JUSTICIA la atribución de fijar fechas de vencimiento de tasa anual establecida en el artículo 4º de norma citada para las sociedades por acciones inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de dicho Ministerio.

Que por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Nº 098 de fecha 19 de febrero de 1999, se fijó las fechas de pago de la referida tasa, observándose, que vencidos los plazos, un número significativo de sociedades no cumplimentaron sus obligaciones y que, asimismo, adeudan tasas correspondientes años anteriores.

Que se ha verificado que una cantidad importante de sociedades se encuentran imposibilitadas de proceder a la cancelación al contado de las deudas consolidadas por el concepto expuesto.

Que en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas tendientes a posibilitar el cobro de la deuda atrasada y facilitar su pago a los obligados a su cancelación.

Que disponer un sistema de pago en cuotas viabilizaría la regularización de los montos adeudados, en beneficio de la mejor administración de las cuentas públicas.

Que a fin de mantener el principio de equidad con las sociedades que cumplieron en término con sus obligaciones resulta procedente en la consolidación de las respectivas deudas la aplicación de las multas o intereses establecidos por las normas que resulten vigentes para cada período.

Que en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas corresponde establecer la tasa de interés que devengarán los saldos consolidados adeudados desde la fecha de adhesión al plan hasta su cancelación total.

Que con el propósito de evitar dispendio de actividad administrativa y otorgar la mayor celeridad posible a la recaudación y administración de la cuenta presupuestaria vinculada con la tasa que prevé el citado Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996, resulta menester facultar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para dictar la normativa atinente al cumplimiento de la presente norma.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Las sociedades que a la fecha del presente decreto adeuden la tasa anual año 1999 prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 67 de fecha 24 de Enero de 1996 y/o tasas correspondientes a igual concepto de períodos anteriores, podrán abonar la deuda impaga conforme el siguiente plan de pagos:

MONTO ADEUDADO































DE $

HASTA $

CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS

0

1000

3

1001

3000

6

3001

5000

9

5001

7000

12

7001

9000

15

9001

en más

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Art. 2º — A los fines del cálculo de multas e intereses para la consolidación de las deudas existentes, correspondientes al período 1995, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995 y para las correspondientes a los años 1996 y siguientes, lo reglado por el Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996.

Art. 3º
— Para la consolidación de las deudas en concepto de tasas anuales impagas de períodos anteriores al 1º de enero de 1995, se estará a los valores que surjan de la aplicación del Decreto 1547 de fecha 14 de julio de 1978. En todos los casos, la fecha de corte para el cálculo del monto adeudado será la de adhesión al plan de facilidades de pago.

Art. 4º
— Las sociedades que se acojan al plan de facilidades de pago deberán presentar una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. El acogimiento implicará para la sociedad que lo concrete el reconocimiento del monto de la deuda consolidada y la renuncia a toda acción, repetición o planteo de cualquier índole al derecho de cobro del importe adeudado. El presente decreto alcanza a las deudas por el concepto señalado, incluidas las que hayan sido recurridas o se encuentren en estado de ejecución con las condiciones precedentemente indicadas, debiendo el deudor allanarse incondicionalmente y en su caso desistir de toda acción y derecho, incluso de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Art. 5º
— La adhesión al plan de pagos dispuesto por el artículo 1º podrá realizarse hasta el 2 de diciembre de 1999. La primer cuota del plan se pagará en forma concomitante con la presentación de adhesión al régimen de facilidades y las restantes cuotas vencerán cada TREINTA (30) días contados a partir de tal fecha.

Art. 6º
— Los planes de facilidades de hasta TRES (3) cuotas, no devengarán intereses de financiación. Los restantes planes generarán un interés mensual sobre saldos impagos de la deuda consolidada, calculado a partir de la cuarta cuota inclusive con una tasa del 1,5%. Para los pagos que se efectúen fuera de término se aplicará un interés, calculado a la tasa del 3% mensual sobre el valor de la cuota.

Art. 7º
— El plan de facilidades de pago dispuesto en el presente decreto caducará de pleno derecho, en los siguientes casos:

a) por falsedad o dolo en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4º;

b) por falta de pago de dos cuotas consecutivas y/o alternadas;

c) por la falta de pago de una cualquiera de las cuotas, a la finalización del plan adoptado;

d) por falta de pago en tiempo de las tasas anuales siguientes en caso que el plazo de vigencia del plan adoptado supere el de vencimiento de aquellas.

Art. 8º
— La caducidad del plan acarreará los siguientes efectos:

a) habilitará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a exigir al pago íntegro de la deuda con más sus intereses legales.

b) las sumas pagadas se aplicarán en primer término, a multas e intereses devengados y el resto a cuenta de capital.

Art. 9º
— Facúltase a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto, así como a celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas.

Art. 10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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