SOCIEDADES COMERCIALES
Decreto 664/2003
Disposiciones que deberán observar determinados organismos de contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, en relación con los balances o estados contables que les sean presentados. Derógase el último párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1269/2002 y sustitúyese el Artículo 4º del mencionado Decreto.
Bs. As., 20/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0041467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que a través del decreto citado en el Visto, se adoptaron medidas tendientes a contemplar circunstancias especificas por las que atravesaban distintos sectores de la economía, en razón de la variación en el poder adquisitivo que experimentara la moneda durante el primer trimestre del año 2002, hecho que llevó a consagrar, mediante dicha normativa, que los agentes económicos se encontraran habilitados a reflejar en sus estados contables las variaciones a que se hizo mención.
Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante diciembre de 2001.
Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a propiciar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica, evitando las fluctuaciones en los precios de los bienes negociados.
Que salvo aquellas variaciones de carácter estacional o que son naturales en la vida económica, la estabilidad lograda a partir del segundo semestre del año 2002 en el nivel de precios y en el tipo de cambio, hace necesario revisar las medidas adoptadas a efectos de evitar que persista un marco normativo destinado a corregir situaciones que ya no existen.
Que en tal sentido, es menester tener en cuenta que la evolución en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, ha evidenciado una abrupta desaceleración, toda vez que entre los meses de enero a junio de 2002, los porcentajes acumulados ascienden a OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,88%) y VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (27,56 %), respectivamente, en tanto que en el segundo semestre del mismo año, dichos porcentajes alcanzaron a CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (5,92%) y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (4,68%), para cada caso.
Que esta realidad obedece, como se señaló, al cumplimiento de las metas fiscales y monetarias a que se han comprometido las autoridades, y cuya observancia en los hechos, ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.
Que en ocasión de dictarse el Decreto Nº 1269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.
Que en tales circunstancias y teniendo en cuenta además, la normativa comercial aplicada en otros países, cuyos niveles de precios y tipo de cambio se desempeñan en condiciones equivalentes a las que se desenvuelven en nuestro país en virtud de la implementación del referido proyecto económico y social, y cuya permanencia se avizora perdurable en atención al compromiso asumido, tanto por las autoridades como por el resto de la sociedad, se estima oportuno modificar las disposiciones del aludido decreto con el objeto de adecuarlas a la situación imperante.
Que dicha medida resulta imprescindible a efectos de evitar que normas dictadas para atender exclusivamente situaciones sin precedentes en la economía del pais, perduren en un contexto en el que evidentemente las mismas han sido superadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida es dictada en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el último párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 introducido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.269 de fecha 16 de julio de 2002.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto Nº 1269/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones".
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios comerciales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. — Ginés M. González García. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena. — María N. Doga.