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Solicito fallo plenario sobre contrato de mandato


¡Hola! Tengo que preparar una clase de una hora y media sobre el contrato de mandato, y me pidieron que busque fallos plenarios sobre el tema. La verdad que no encontré nada y no se donde buscar!
Al que pueda ayudarme, le voy a agradecer mucho!.
Saludos,

Carolina

carolinapittari UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 09/10/11
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL. ROSARIOSANTA FE. [Texto]
(Alvarado Velloso-Casiello-Isacchi-Giannone-Crespo- Andorno - Villa Perincioli-Dedomenici Sánchez - McoGuire-Gómez - De Iriondo-Salgado-Politti- Ortiz-Nievas-Tosello-Mirlo Pla-Villanueva)
Fata Soc. Seguros Mutuos c/ Chomicki y Cía. SRL y otro s/ Cobro de pesos y daños y perjuicios. Cuestión a resolver: Fuera del Orden público -que se dice- impera en los supuestos de representación inexistente, defectuosa o insuficiente, en las cuestiones de personería yRigen las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales? (Expte. Nro. 53-74-Tribunal plenario)
PLENARIO del 8 de Octubre de 1979

Rosario, octubre 8 de 1979.

Cuestiones: 1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso de apelación? 2ª Fuera del orden público -que se dice- impera en los supuestos de representación inexistente, defectuosa o insuficiente, en las cuestiones de personería, ¿rigen las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales? 3ª En su caso, ¿es justa la decisión apelada? 4ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Alvarado Velloso dijo:

La parte apelada ha cuestionado la concesión del recurso de apelación deducido por el personero perdidoso contra el decisorio de fs. 87, sosteniendo que la cuestión en debate se subsume en la norma contenida en el art. 326, del Cód. Procesal.

No comparto tal tesitura. Por el contrario, estimo que las cuestiones relativas a la personería son siempre apelables por encuadrar -en casos como el presente, en el que el juez inferior anula lo actuado por el gestor- en la previsión del art. 346, inc. 2º del Cód. Procesal.

Por lo demás, ventilándose el asunto de fondo que provocara el litigio de autos por la vía del juicio ordinario, parece claro que la cuestión articulada respecto de la insuficiencia del mandato presentado por el personero actuante, se asimila al caso de excepción de falta de personería, respecto de la cual la apelación es procedente.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

Los doctores Casiello, Isachi, Giannone, Crespo, Andorno, Villa Perincioli, Dedoménici Sánchez, Mc Guire, Salgado y Politi dijeron:

De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, votamos por la afirmativa.

El doctor Gómez dijo:

Sin perjuicio del tardío cuestionamiento del apelado (v. proveído de fs. 95 vta., del 21/3/74; escrito de fs. 107, punto IV; arts. 61, 355, 2º párr., Cód. Procesal) y como de todos modos la instancia de alzada reviste carácter de orden público, y por ende es examinable aun de oficio, por compartir la opinión vertida por el doctor Alvarado Velloso, a la cuestión en estudio, voto por la afirmativa.

El doctor de Iriondo dijo:

De conformidad con lo señalado por el doctor Gómez, voto por la afirmativa.

El doctor Tosello dijo:

Adhiero en plenitud a los conceptos y voto emitido por el doctor Gómez.

El doctor Ortíz dijo:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Gómez, adhiero a su voto.

Los doctores Nievas , Miró Plá y Villanueva dijeron:

De conformidad con lo expuesto por los vocales preopinantes, votamos en igual sentido.

2ª cuestión.- El doctor Alvarado Velloso dijo:

La cuestión planteada, por la cual se somete a tribunal plenario la decisión que se pretende recaiga en autos, ha sido ya formulada en autos "Laborde c. Riccardi" (Juris., t. 45, p. 10) en los que también me tocó votar en primer término.

Por ser tan reciente dicha sentencia, y por verter en ella las ideas que abonan la decisión que propicio en esta causa, me remito a lo que allí dijera, dando por reproducidos -en homenaje a la brevedad- los fundamentos que esgrimiera para sostener que el orden público no afecta las cuestiones de personería y que, por ende, es convalidable la actuación del gestor en pleito, en tanto se encuentre incorporado al mismo -no importa si tempestiva o intempestivamente- un instrumento de mandato que acredite en forma impecable la procura. Voto, pues, por la afirmativa.

El doctor Casiello dijo:

Coincido en general con el doctor Alvarado Velloso. He sostenido reiteradamente que en materia de personería cabe se comprometa el orden público, sí; pero ello sólo en cuanto a una representación inexistente o defectuosa puedan conducir a una sentencia "inutiliter data", con la consiguiente lesión a la dignidad y eficacia de la actividad jurisdiccional. Mientras no se llegue a ese extremo, en cambio, la personería no es asunto que escape a las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Isacchi, Giannone y Crespo dijeron:

De conformidad con lo expuesto por el vocal Casiello, adherimos a su voto.

De conformidad con lo expuesto por el vocal Casiello, adherimos a su voto.

El doctor Andorno dijo:

Que si bien la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario de la que formo parte, tiene resuelto con distinta integración, que las normas procesales sobre personería son de orden público (Rev. LA LEY, t. 119, p. 572), ello lo es solamente en el supuesto de representación defectuosa o inexistente que pueda afectar la validez misma del proceso o la eficacia de la sentencia. Pero no dándose estas circunstancias en la especie, la personería se halla sometida a las reglas generales del régimen preclusivo de los actos procesales. Voto, por tanto, por la afirmativa.

El doctor Villa Perincioli dijo:

De conformidad con lo expuesto el doctor Andorno, adhiero a su voto.

El doctor Dedoménici Sánchez dijo:

Que este tribunal del que formo parte se ha pronunciado invariablemente, -con disidencia del doctor Luppi-, en el sentido de que la disposición del art. 42 del Cód. Procesal es de orden público, dado que dicha norma es reglamentaria del ejercicio profesional y normativa de la actividad del mandatario del proceso. Así se ha dicho en distintas resoluciones de esta sala: "Que el art. 42 del Cód. Procesal importa una regulación al ejercicio profesional la que se encuentra imbuida en el orden público que rige la materia", acuerdo núm. 3 año 1969. "Estimo que el art. 42 del Cód. Procesal al reglamentar el ejercicio profesional y reglar la representación en juicio, está imbuida del carácter de orden público, propio de la materia que el citado artículo norma y que escapa en su conceptualización a las disposiciones sobre la ineficacia de los actos procesales. Por lo tanto la irregularidad en tratamiento no queda subsanada en los casos del art. 138 de la ley adjetiva", acuerdo 52/1969, principio que se repite en el acuerdo núm. 132/1969.

Pero ante la existencia de este plenario se torna necesario a los fines interpretativos, marcar diferencias conceptuales y legislativas.

El art. 42 del Cód. Procesal regla situaciones procesales determinadas o como dicen Rosas Lichtschein y Carlos "La caducidad de todo lo gestionado por el Procurador, se produce en dos hipótesis: 1º) Falta de presentación del poder en el plazo establecido; 2º) Poder no otorgado, por lo menos, el día que se dijo tenerlo". Prescripciones que hacen a la validez misma del proceso y a la eficacia de la sentencia.

Pero de ahí no se infiere que el tema de la "legitimatio ad procesum" (art. 139, inc. 2º), se encuentre agotado con la reglamentación del art. 42. Pienso que uno es el género y el otro la especie, donde el legislador en virtud de principios normativos ha establecido requisitos legales que hacen al ejercicio profesional y es este último en el que está imbuida la conceptualización de orden público por estar afectado no solamente presupuestos procesales que hacen a la legalidad de la sentencia, sino también esos ya referidos principios de ordenamiento profesional que se reglan mediante la preceptiva del art. 42 y sobre los cuales ya este tribunal -como se ha dicho- tiene pronunciamiento.

En cambio no lo tiene en el tema del plenario cuyo objeto por lo que advierto, escapa a la normativa del art. 42 del Cód. Procesal y se adentra a la determinación si la deficiencia anotada por el incidentista en la redacción del poder lo invalida. El poder fue presentado. No es el caso de inexistencia real o presunta del mismo; y lo fue en término pues nadie ha articulado lo contrario.

Dentro del plus que hace al género y que admite el art. 42, se encuentra el caso objeto del tribunal plenario limitado a la cuestión segunda en tratamiento y sobre la cual -dentro de mi punto de vista- no existe contradicción jurisprudencial que fundamente la existencia del tribunal plenario.

A tal respecto, y ya inmerso en el tratamiento del tema, vierto mi opinión en el sentido de que la preclusión procesal, es aplicable a las cuestiones de personería, salvo -repito- el caso contemplado en el art. 42 donde existen controversias doctrinarias y jurisprudenciales que podrían admitir la existencia de un plenario. Ante tal tesitura coincido con las conclusiones vertidas en el voto del doctor Alvarado Velloso y los colegas que me precedieron pero con distinto fundamento.

El doctor Mc Guire dijo:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Dedoménici Sánchez, adhiero a su voto.

El doctor Gómez dijo:

La capacidad para estar en juicio en representación de otro, importa un presupuesto procesal que el juez debe verificar aún de oficio toda vez que su ausencia obsta a que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal (Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. I, p. 385 y nota 56; t. III, p. 92 2º ed.; Jofre, "Manual de procedimientos", t. III, ps. 21 y sigts.; Carlos, Eduardo B. y Rosas Lichtschein, Miguel Angel, "Explicación de la reforma procesal santafesina", p. 60; etc.), situación que se compadece con la necesidad de que los fallos de los jueces resulten útiles y no vanos (Chiovenda, "Instituciones", t. II, p. 305 y t. III, ps. 37 y 283, Madrid, 1940).

Ahora bien, como correctamente -a mi modo de ver- lo puntualiza Alsina (ob. cit., t. III, p. 96/97), con relación a la representación puede ocurrir: a) que el representante no acompañe ningún documento para justificar su personería; b) que el documento con que se intenta justificarla, sea defectuoso; c) que el documento sea insuficiente. Entiendo que en estos tres supuestos (representación inexistente, defectuosa o insuficiente), las normas procesales respectivas interesan al orden público y las actuaciones no resultan convalidables, más no en cualquier otro supuesto, en que la preclusión mantiene su plena vigencia.

Por estas razones, y con tal alcance, a esta cuestión voto por la afirmativa.

Los doctores de Iriondo y Tosello dijeron:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Gómez, adherimos a su voto.

El doctor Salgado dijo:

Se ha planteado para decidir en tribunal plenario previsto por el art. 375 de la ley procesal 5531, la cuestión de derecho relativa a si "Fuera del orden público que -se dice- impera en los supuestos de representación inexistente, defectuosa o insuficiente, en las cuestiones de personería ¿rigen las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales?

1º) Creo necesario, a efectos de aclarar mi juicio que luego vertiré, que si bien resultan aplicables al mandato procuratorio, las disposiciones generales del Código Civil relativas al mandato, el art. 1870, inc. 6º del mismo deja a salvo en el punto, el carácter supletorio de las mismas, poniendo en claro que éstas sólo tendrán vigencia en todo lo que no se oponga a las disposiciones del Código de Procedimientos; por donde cabe extraer que los temas relativos a las formalidades de su otorgamiento, relacionadas con la intervención de determinado funcionario; la necesidad de su existencia inicial o por lo menos al tiempo de su invocación y la ineficacia de la ratificación que excluye en el ámbito jurisdiccional la posibilidad de dar validez al mandato verbal preexistente (art. 42, ley procesal, cit.), serán siempre juzgados a la luz de la ley procesal local; debiendo empero dejar constante que tales supuestos no se dan en la cuestión plenaria propuesta, desde que en el caso se parte del supuesto de hecho de que el mandato fue oportunamente presentado al juicio.

2º) Entrando a la consideración del tema plenario cabe considerar liminarmente que dentro de la sistemática de nuestra ley de rito, se tiene establecido que en los juicio declarativos -naturaleza del que nos ocupa-, la excepción dilatoria de falta de personería en el procurador del actor, sólo puede proponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento y dentro de los plazos de 3 ó 10 días según se trate de juicio ordinario o sumario (arts. 138, 139, inc. 2º, 140 y concords, ley procesal cit.). Por donde cabe concluir que dentro de tal período "depuratorio" del proceso, deberán ventilarse y decidirse en definitiva la legitimación procesal de los personeros, de modo de contar "ab initio" con la certeza de la existencia de una relación procesal válidamente constituida antes de entrar a la etapa de la deducción y consideración de las cuestiones correspondientes a la relación sustancial litigiosa (conf. Informe de la Comisión Redactora que proyectara la Reforma del Código Procesal Civil inserto a fs. 5 a 17 de "Explicaciones de la Reforma Procesal" doctores Carlos y Rosas Lichtschein).

De modo pues que, por vía de principio, cabe concluir que las cuestiones relativas a la personería, en caso de la falta de articulación oportuna acerca de su perfección formal, quedan convalidadas justamente a raíz de la falta de deducción de la pertinente articulación al respecto, en el tiempo, forma y modo impuestos por la ley procesal analizada.

3º) Empero pueden darse, en el supuesto de omisión de articulación oportuna, situaciones en las que realmente se encuentra comprometido el interés público involucrado en el riesgo de dictarse sentencias inútiles por la imposibilidad final de su ejecución ("inutiliter data"), de lo que imperativamente debe preservarse el órgano jurisdiccional recurriendo inclusive a las declaraciones de oficio tales serían los casos del mandato inexistente; o el de los otorgados por quienes carecen de capacidad para conducir personalmente su pretensión de tutela jurisdiccional y por tanto también de capacidad legal para hacerse representar en juicio; o el del mandato otorgado en favor de quien carece de capacidad de hecho para obrar en representación del poderdante; o el del extendido en favor de quien carece de título profesional habilitante, supuestos de hecho no invocados en el caso que se considera; en los que, en salvaguarda de los principios de interés público comprometidos, no podría oponerse el efecto preclusivo de los arts. 108, 138, 140 y concs. de la ley procesal cit., ni eludir los derechos-deberes del órgano jurisdiccional ejercitables aun de oficio, puesto que estaría ausente uno de los presupuestos ineludibles para el logro de la válida constitución del proceso; tales la falta de personalidad en el actor o la falta de legitimación en el proceso por parte del personero.

Conclusión: En nuestra ley procesal, por vía de principio, resultan subsanables las cuestiones de personería no deducidas tempestivamente, en función de los efectos preclusivos previstos en los arts. 108, 138, 140 y correlativos de la ley procesal 5531. Ello, sin perjuicio de las situaciones excepcionales apuntadas más arriba por vía de ejemplo, y en razón de la verificada existencia de vicios u omisiones sustanciales extraídas de las actuaciones del pleito, quede comprobada la falta material del mandato, la de la personalidad del actor o la ausencia de la legitimación procesal del personero; supuestos en los que cabe considerar la articulación extemporánea de la parte o aún su suplencia de oficio por el órgano jurisdiccional.

Con las limitaciones apuntadas, decido mi juicio por la afirmativa.

El doctor Politi dijo:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Salgado adhiero a su voto.

El doctor Ortis dijo:

Comparto el criterio expuesto por el doctor Gómez en el primer párrafo de su voto. Respecto a la segunda parte, debo formular reservas, desde que los distintos supuestos que se exponen por vía de limitación del principio general, refieren a la procedencia o improcedencia de la excepción de falta de personería o de la incidentación de nulidad en su caso, habida cuenta de que si medió preclusión, cosa juzgada convalidación, etc., son cuestiones que deben servir de sustento del pronunciamiento, según corresponda.

Con la salvedad apuntada, voto por la afirmativa.

Expongo idénticas motivaciones a las del doctor Gómez y, como todos, voto por la afirmativa.

Los doctores Miró Plá y Villanueva dijeron:

Nos expedimos en igual sentido que el vocal que los precede en votación.

3ª cuestión.- El doctor Alvarado Velloso dijo:

En estos autos se han producido los siguientes hechos:

A) Demandados "Chomicki y Cía, S. R. L." y los herederos de Rodolfo H. Chomicki (Josefina I. Borthiry de Chomicki y Borthiry) por Fata SSM, comparece José Chomicki por medio de apoderado, según instrumento de mandato no cuestionado: los otros codemandados -por medio de Josefina I. Borthiry de Chomicki- lo hacen a través del mismo personero, otorgando el mandato glosado a fs. 58, que es cuestionado por la actora.

B) Tramitada la excepción de falta de personería es acogida por el juez mediante resolución que apela el perdidoso.

Y bien: cabe destacar, en primer término, que la relación jurídica material en debate ha originado, por voluntad del accionante, un litisconsorcio pasivo propio, por cuya virtud los demandados deberán correr la misma e idéntica suerte en este proceso, en el que -por consiguiente- la actuación de uno solo de ellos beneficiará a los demás. De allí que la incidencia planteada parece ser de carácter académico, pues ninguna relevancia tendrá en autos la inasistencia de algunos demandados cuando otro de ellos -José R. Chomicki- ha hecho valer su derecho de contradicción.

No obstante lo apuntado, he de considerar la alegada injusticia de la decisión inferior, a fin de dejar definitivamente elucidada la cuestión debatida en aras de evitar eventuales inconvenientes futuros.

Se discute en autos si el poder de fs. 58, en tanto dice textualmente: "que Josefina I. Borthiry confiere poder especial a favor del doctor Mario Spirandelli y del doctor Ernesto P. Tauzy para que prosigan hasta su total terminación el juicio que contra Chomicki, y Cía. S. R. L. y los herederos de Rodolfo H. Chomicki, sobre cobro de pesos, ha promovido por ante el Juzgado de la instancia en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación..." es o no idóneo para ser considerado un "poder especial".

Pues bien: de acuerdo con lo prescripto en el art. 1879 del Cód. Civil el mandato es especial cuando comprende uno o ciertos negocios determinados (el propio codificador, en la nota al art. citado precedentemente, "comprendiendo la dificultad de una definición recta y precisa del mandato especial, da la del Cód. Civil francés, art. 1987").

De acuerdo con ello, para la existencia del mandato especial debe tenerse en cuenta que es aquel que no comprende todos los negocios del mandante (art. 1179)y que pueden aparecer bajo dos formas distintas: a) mandato especial para un negocio determinado y b) para ciertos negocios determinados, es decir, para un determinado género de actos (Salvat, "Tratado...", t. 3, p. 145) o para actos indeterminados de determinada categoría que requieren facultad especial (CFed. Bahía Blanca, 14/9/39, Rev. LA LEY, t. 18, p. 1114).

Por otra parte, cabe tener en cuenta también que -como lo enseña Salvat (ibídem, p. 148)- nuestro codificador ha creído conveniente enumerar una serie de actos para los cuales son necesarios poderes especiales (art. 1881). Empero "la fórmula de la ley no es del todo exacta, pues lo que ella ha querido significar es que para los actos que ella enumera se requiere que el mandatario haya sido expresamente autorizado, es decir, se requieren facultades o poderes expresos para realizarlos, pero estas facultades o poderes pueden estar acordados, sin dificultad alguna, dentro de un poder concebido en términos generales".

Examinado a la luz de los argumentos pretranscriptos el instrumento cuestionado, concluyo que es idóneo a los fines de otorgar debida representación al personero actuante, pues aunque no se encuentra expresamente consignado el nombre del actor en él, el objeto es preciso e incomprendible: el mandante confía al mandatario la defensa de sus intereses en los pleitos promovidos por cobro de pesos ante el Juzgado de 1ª Instancia de la 10º Nominación.

Y como el objeto mandato puede extenderse a varios actos, parece correcto aceptar la idoneidad y suficiencia de un instrumento que antes trascribiera.

A mayor abundamiento cabe acotar que la expresión "cobro de pesos" es comprensiva del rubro "daños y perjuicios" que se reclaman en autos (y en lo cual ha hecho especial hincapié el actor) pues éstos se resuelven siempre en una obligación de dar cantidades de moneda que es lo que, directa o indirectamente, se reclama en este expediente.

He efectuado estas consideraciones en torno al instrumento de poder, a fin de demostrar su existencia como tal. Puesto en la tesitura, parece obvio concluir que, en el caso, la excepción ha sido articulada extemporánea e improcedente, pues la actuación del personero fue consentida por el excepcionante, a tenor de los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior.

De consiguiente, la sentencia inferior es injusta y debe ser revocada. Voto en tal sentido.

El doctor Casiello dijo:

Concuerdo también con el doctor Alvarado Velloso.

Es verdad que el distingo entre mandato "general"y "especial", que aparecería nítido según la letra del art. 1879 del Cód. Civil argentino (reproducción del art. 1987, "Code"), se oscurece no poco a raíz de una polémica foránea de que se hizo eco la nota de Vélez, con derivaciones a su vez en nuestros medios doctrinarios (v. así Machado, t. V, p. 171/172, para quien sería "general" y no "especial", ex. gr., un poder "para todos los juicios civiles" del mandante; el antecedente de Troplong, "Dumandat", núms. 273 a 275, con su ejemplo del mandato para que alguien ejerza por mí "le commerce a ma place dans la ville de Smyrne"). Inclusive no faltan quienes propongan otra distinción: poder genérico", para todos los negocios de un cierto género; poder "general" para un complejo de actos jurídicos de variada clase (conf. Hupka, "La representación voluntaria", p. 170 y nota al pie, Madrid; 1930).

Mas, sea como fuere en el orden civil, la cuestión ofrece caracteres propios dentro del régimen santafesino. Por lo pronto, nuestro Código de Procedimientos Civiles acepta que la representación convencional se acredite lo mismo con poderes generales que especiales (arg. art. 44, Cód. Procesal; confr. S. T. Santa fe, en Rev. LA LEY, t. 39, p. 754). Lo que ocurre es que, como excepción a la exigencia ordinaria (basada en el art. 1184; inc. 7º. Cód. Civil), de que tales poderes generales o especiales otorguen por escritura pública, el art. 44 del Cód. Procesal -con antecedentes en la ley 4099- permite también "poderes especiales", que autorizarán los jueces de paz, secretarios de 1ª instancia o de paz letrada.

Ahora bien, puede concederse que esta "especialidad del art. 41 del Cód. Procesal, invista carácter estricto, no sea la "especialidad lata", por así decirlo, que emanaría de la definición del art. 1879 del Cód. Civil. Más simple: los jueces o secretarios aludidos no podrían autorizar poderes, que, aun siendo "especial" según la nomenclatura civil, no se redujeran a facultar para uno o algunos pleitos determinados, sino que poseyesen alcance más genérico, por ejemplo "para todos los juicios que tuviera o tuviere en los juzgados de Rosario".

Pero, aun de darse esa concesión, de cualquier modo el caso de autos se debe resolver como lo quiere el apelante y lo propone el doctor Alvarado Velloso. Aunque el acta de fs. 58 no mencione de manera expresa al actor (debe suponerse que por virtud de un mero "lapsus" material), allí se alude a un juicio por cobro de pesos contra Chomicki, y Cía., S. R. L. y los herederos de Rodolfo H. Chomicki, que ya se "ha promovido" ante el Juzgado de la 10ª Nominación. El ámbito del apoderamiento es, así entonces, sumamente estrecho: por la materia, por los demandados, por la sede tribunalicia, por la dimensión temporal (desde el 4/9/72 en que hubo herederos de Rodolfo H. Chomicki hasta el 27/3/73 en que se confiere el mandato). Y tan estrecho es dicho ámbito, decía, que en efecto no comprende sino un juicio, precisamente el sub júdice, según surge a las claras del informe de fs. 85.

La solución entonces no puede ser otra que la anticipada. Lo contrario, aparte de carecer de justificativos sólidos, implicaría a la postre ese desmesurado sacrificio de la sustancia al rito que la Corte Suprema Nacional ha descalificado reiteradamente por incompatible con el servicio de la justicia.

Voto, en consecuencia, porque se revoque el pronunciamiento en recurso.

Los doctores Isacchi, Giannone y Crespo dijeron:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Casiello, adherimos al voto que antecede.

El doctor Andorno dijo:

Funda la actora su planteo de falta de personería y nulidad de mandato deducido a fs. 71/72 vta. en la circunstancia de que el poder de fs. 58 en cuanto dice textualmente "que Josefina I. Borthiry confiere poder especial a favor del doctor Mario Spirandelli y del doctor Ernesto P. Tauzy para que prosigan hasta su total terminación el juicio que contra Chomicki y Cía., S. R. L. y los herederos de Rodolfo H. Chomicki, sobre cobro de pesos, ha promovido por ante el Juzgado de 1ª instancia en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación...", no es idóneo para ser considerado un "poder especial".

Al respecto cabe recordar que el poder puede ser general o especial: El primero se refiere a todos los negocios del mandante y el especial a ciertos negocios en particular (art. 1879, Cód. Civil). Y tal distinción tiene importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administración (art. 1880, Cód. Civil); no importa que el mandante declare que no se reserva algún poder o que el mandante contenga la cláusula del general y libre administración (art. 1880) o la de libre administración y disposición, en cualquier caso el poder general sólo atribuye facultades para realizar actos de administración. Con esto se quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de confianza por el mandatario.

Por su parte el art. 1881 del Cód. Civil enumera los distintos casos en que se requieren poderes especiales. Pero debe destacarse que esta enumeración no tiene carácter taxativo, siendo simplemente ejemplificativo (Borda, "Contratos", t. II, núms. 1648 y 1667).

Ello significa pues que el poder especial puede comprender no solamente un negocio determinado sino también varios negocios determinados. O dicho en otras palabras, que la determinación del o de los negocios en los cuales está facultado para intervenir el mandatario constituye el requisito fundamental a tomar en consideración en esta categoría de poderes.

La aplicación de tales pautas al caso traído a conocimiento de este plenario nos lleva a la conclusión de que el instrumento cuestionado de fs. 58 debe reputarse idóneo para otorgar representación procesal al personero actuante; toda vez que como bien lo pone de relieve el doctor Casiello; si bien en el mismo no se menciona de manera expresa al actor, allí se alude a un juicio por cobro de pesos contra Chomicki y Cía., S. R. L. y los herederos de Rodolfo H. Chomicki que ya se "ha promovido", ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación de la Ciudad de Rosario, resultando obviamente sumamente estrecho por la materia, por los demandados, por la sede del tribunal y por la dimensión temporal (desde el 4 de setiembre de 1972 en que hubo herederos de Rodolfo H. Chomicki. hasta el 27 de marzo de 1973 en que se confiere el poder).

Adviértase que la poderdante en la aludida acta de fs. 58 manifiesta que confiere poder especial a favor de los doctores Mario Spirandelli y Ernesto P. Tauzy para que prosigan hasta su total terminación "el juicio (el encomillado me pertenece) que contra Chomicki y Cía. S. R. L. y los herederos de Rodolfo H. Chomicki s/cobro de pesos ha promovido por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación": de lo que se infiere la inequívoca voluntad de la recurrente de otorgar representación a los referidos profesionales para intervenir en el presente juicio; desde que por entonces era el único que reunía las aludidas características de acuerdo al informe de secretaría corriente a fs. 85.

La falta de mención del nombre de la actora por una evidente omisión involuntaria, no puede traer como consecuencia una sanción tan grave como la pretendida por la actora a través de su planteo de fs. 71/72 vta.. Distinto hubiera sido el caso si se hubiera omitido la individualización del juicio, en que sí procedería acceder a lo solicitado por la accionante.

Añádase que el decreto de fs. 62vta. dictado por el al quo mediante el cual se tenía al doctor Mario Spirandelli "por presentado y domiciliado, en la representación invocada a mérito del mandato acompañado el que se agrega al expediente" quedó firme y consentido; atento al tiempo transcurrido desde su notificación y lo dispuesto por el art. 108 del Cód. Procesal, la actuación del personero fue convalidada por el excepcionante.

Como se ha dicho precedentemente, no estándose en presencia de una representación defectuosa sino simplemente de la omisión voluntaria de una mención que no ha impedido individualizar el juicio; rigen los principios generales sobre preclusión y consentimiento de las actuaciones judiciales.

Por todo ello y teniendo en cuenta asimismo el principio de conservación de los actos procesales, voto porque se revoque el pronunciamiento recurrido.

El doctor Villa Perincioli dijo:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Andorno, adhiero a su voto.

El doctor Dedoménici Sánchez dijo:

Comparto los fundamentos dados en los votos precedentes, haciendo mías las conclusiones allí arribadas.

El doctor Mc Guire dijo:

De conformidad con lo expuesto por el doctor Dedoménici Sánchez, adhiero a su voto.

Los doctores Gómez, de Iriondo, Tosello, Salgado, Politi, Nievas, Miró Pla y Villanueva dijeron:

Conforme con los fundamentos expuestos en los votos precedentes, votamos por la negativa.

El doctor Ortis dijo:

Dejo a salvo mi criterio de que no corresponde su tratamiento por el tribunal plenario, dado que la resolución de fecha 28 de octubre de 1974 no puede atribuir competencia, cuando como en el caso la ley no lo acuerda (art. 375, Cód. Procesal en lo Civil y Comercial). Y digo que no corresponde su tratamiento, puesto que resulta palmario a tenor de lo establecido en el art. 187 de la ley orgánica de los tribunales, que por tratarse la planteada de una cuestión sustancial de apelarse, deberá pronunciarse el tribunal plenario en violación del primer dispositivo. De ahí, que por imponerme la mayoría que me expida, en la presente cuestión hago míos los argumentos del doctor Casiello, que expongo en parecidos términos y voto por la negativa.

4ª cuestión.- El doctor Alvarado Velloso dijo:

De acuerdo al resultado de las votaciones precedentes, corresponde: 1) Declarar bien concedido el recurso de apelación: 2) Declarar que, fuera de los supuestos de representación inexistente o con defecto sustancial, rigen en las cuestiones de personería las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales. 3) En su consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 87/88, con costas a la actora (art. 251, Cód. Procesal.

Los doctores Casiello, Isacchi, Giannone, Crespo, Andorno, Villa Perincioli, Dedoménici Sánchez, Mc Guire, de Iriondo, Tosello, Salgado, Politi, Ortis, Nievas, Miró Plá y Villanueva dijeron:

El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes, es el que formula el doctor Alvarado Velloso. En tal sentido votamos.

De acuerdo a sus fundamentos y conclusiones, del acuerdo plenario las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe resuelve: 1º) Declarar bien concedido el recurso de apelación; 2º) Declarar que, fuera de los supuestos de representación inexistentes o con defecto sustancial, rigen en las cuestiones de personería las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales; 3º). En su consencuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 87/88, con costas a la actora (art. 251, Cód. Procesal).- Adolfo Alvarado Velloso.- Guillermo S. Casiello.- Jorge A. Isacchi.- Carlos Giannone.- Miguel A. Crespo.- Luis Andorno.- Julio Villa Perincioli.- Pedro Dedoménici Sánchez.- Jaime Mc Guire.- Raúl A. Salgado.- Adolfo J. H. Politi.- Reynaldo A. Gómez.- Jorge de Iriondo.- América A. Tosello.- Vicente R. Ortis.- Raúl M. Nievas.- Beatriz Miró Plá.- Adolfo Villanueva.- Ante mí: Juan. C. Medoux .

UBA
carolinapittari Ingresante Creado: 10/10/11
Muchas gracias!! exactamente lo que buscaba!

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