Bueno gente necesito hacer un solicitud para un concurso especial, para acreedores que tengan un credito con garantia real pueden requerir la venta en la quiebra. Gracias
CHE!!! estoy encontrando una cuantas cosas PERO NO ENCUENTRO UN MAL....O MODELO:!!!
Ámbito de aplicación del concurso especial (art. 209, ley 24.522)
La Cámara Primera de Apelaciones de Mar del Plata resolvió que el ámbito de aplicación del concurso especial previsto por el art. 209 de la ley 24.522 se limita únicamente al proceso de quiebra.-
Con fecha 24 de agosto de 2004 dictó sentencia en los autos “Diver Tour S.A. c/ Brisas del Mar S.A. s/ concurso especial”, y se basó en que la legislación falencial prevé el instituto del concurso especial sólo en la quiebra y que durante el trámite del concurso preventivo se mantiene la facultad de ejercer la acción individual por parte del acreedor hipotecario.-
El Juez de primera instancia había desestimado “in limine” el pedido de formación del concurso especial promovido por el actor, y frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación.-
Citando jurisprudencia anterior del mismo Tribunal y de tribunales de la Capital Federal, la Cámara confirmó la resolución de primera instancia, poniendo de manifiesto que el art. 21 inc. 2º de la ley 24.522, establece claramente que las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo, circunstancia que evidencia la posibilidad que tiene el acreedor concursal munido con garantía real de continuar la ejecución especial iniciada o de promoverla durante el trámite del concurso preventivo.-
El fallo puede conseguirse en La Ley Buenos Aires, abril de 2005, pág. 335.-
concurso especial previsto por el art. 209 de la ley 24.522Registrado en el LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS bajo el NRO. 243/04.-
En Quilmes a los 21 días del mes de Septiembre de mil cuatro, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, de este Departamento Judicial, Doctores Oscar Rubén Busteros y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa nro. 7281, caratulada "GALEZYNSKI HALINA C/ MULLER SILVESTRE JUAN Y OTRO S/ CONCURSO ESPECIAL (Art. 209 L.C.Q.)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara, resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C.), dió el siguiente orden de votación: Doctores: Oscar Rubén Busteros y Carlos Jorge Señaris. Jueces.
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Oscar Rubén Busteros dijo:
I) A fs. 522, el adquirente en la subasta pública realizada en autos recurre la decisión de fs. 511 que pone a cargo del comprador los gastos de escrituración del inmueble subastado. Corrido el pertinente traslado de la fundamentación del remedio -v. fs. 526/527-, lucen a fs. 529 y 536/537, las réplicas del acreedor hipotecario accionante y el síndico actuante, respectivamente, quienes solicitan la confirmación del proveído atacado.
II)Liminarmente, en cuanto a la descalificación que efectúa el ejecutante respecto del memorial traído, ha resuelto este Tribunal en casos anteriores, que la óptica adecuada para el examen de la concurrencia de los recaudos exigidos por el artículo 260 del ordenamiento formal no es otra que aquella en la que gobierne una justa y razonable medida que impida caer en un rigorismo excesivo, prevaleciendo un análisis que no torne ilusorio el arribo a la instancia ordinaria de revisión (causas 1981, R.S.I. 9/99; 3521, R.S.D. 70/00; 6810, R.S.I. 25/04; e.o.).
Desde ese vértice, y mas allá del resultado que encuentre el recurso deducido, no debe olvidarse que el nivel técnico que requiere la norma procesal citada tiene relación directa con el contenido y extensión del decisorio apelado (esta Sala, arg. causas 558, R.S.D. 21/96; 6900, R.S.I. 231/04), extremo por el cual concluyo que el memorial en cuestión cumple con las exigencias mínimas para que proceda el tratamiento de la apelación (arts. 246, 260, 261 del citado cuerpo normativo).
III) Volcado a la tarea decisoria corresponde apuntar que el artículo 1.184 del Código Civil en su párrafo inicial establece una excepción a la carga impuesta en sus incisos posteriores, en cuanto habilita a prescindir de la escritura pública en la transmisión del dominio de inmuebles adquiridos en pública subasta, por ende, y no habiéndose impuesto en la especie la escrituración como condición de venta (cfme. auto de fs. 258/259; publicaciones edictales de fs. 293 y 305), la registración del dominio hubiera sido posible mediante oficio judicial y testimonio de las piezas pertinentes, como se desprende de lo previsto por el artículo 581 del ordenamiento adjetivo (Belluscio, en "Código Civil comentado", T° 5 p g. 824 y sgtes., jurisp. cit.).
De tal modo, si el adquirente eligió la formalidad de la "protocolización" (art. 583 del rito), mediante la intervención de un escribano cuya designación propuso en el punto III de fs. 399/400, deviene improcedente su pretensión de imponer a la masa falencial los gastos escriturarios, los que hubiesen podido evitarse, de optar el comprador por inscribir la venta de otro modo menos gravoso, como se refiriera en el párrafo precedente.
En tal entendimiento, cabe adunar que sostuvo el máximo Tribunal Provincial que cuando se ordena realizar la subasta se prescinde de la voluntad del deudor propietario y quien realiza la transmisión de los derechos de éste sobre el bien es el juez en ejercicio de su jurisdicción (Ac. 40296, del 21-11-89), quedando perfeccionada la venta después de aprobado el remate, satisfecho el precio y realizada la tradición del bien en favor del comprador (art. 586 del Código adjetivo), lo cual ya hubo acontecido en estos obrados a tenor de las constancias que lucen a fs. 351, 366/367, 370, 390 y 396/397; mas, no constituyendo en modo alguno la escrituración una obligación derivada de la ley, se sigue de tal suerte -como consecuencia obligada-, que los gastos que dicho acto demande queden a cargo del comprador, al tratarse de erogaciones propias de trámites formales inherentes al modo de adquisición del dominio voluntariamente escogido por el aquí recurrente.
Por último, y puntualmente en torno al requerimiento del apelante respecto del pago de la parte proporcional del impuesto al sello como así también del impuesto a la transferencia de inmuebles que corresponden a la parte transmitente, y que a su entender el a-quo habría omitido considerar, cuando, dable es aclarar -en rigor de verdad- que los mismos se encuentran incluídos dentro del reclamo de los gastos escriturarios detallados en el presupuesto acompañado a fs. 398 que mereciera la providencia en crisis (v. punto IV de fs. 399/400, 511 y 526 de la memoria), cabe decir que tales conceptos tampoco habrán de encontrar favorable recepción en esta instancia. Es que, amén de lo hasta aquí dicho y para satisfacción del quejoso, no puede soslayarse que habiéndose llevado a cabo la subasta pública en el marco de un concurso especial -en virtud de la situación de falencia de la parte ejecutada vendedora-, y toda vez que los gastos en cuestión no pueden ser calificados como de conservación, custodia, administración y realización del bien, a que hace referencia el artículo 244 de la Ley 24.522, no corresponde deducir dichos conceptos -como intenta el adquirente- de los fondos resultantes de la venta producida, en desmedro del privilegio que ostenta el acreedor hipotecario ejecutante, pues tales importes no revisten la calidad de necesarios -como ya quedara expuesto-, ni tampoco se advierte que su pago reporte un beneficio para el mentado acreedor hipotecario; extremo que impide sortear el orden de privilegios establecido por la Ley concursal que resulta normativa especial aplicable en la materia (doct. arts. 239, 240, 241, 244, 245 y sgtes. de la Ley 24.522; Adolfo Rouillon, "R???gimen de Concursos y Quiebras", págs. 265/270, 273 y sgtes., 6ta. Ed. actualizada ASTREA; Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T° III, p g. 285/288, Ed. Rubinzal-Culzoni/2000).
Es por todo ello, que VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris, por compartir fundamentos, VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Oscar Rubén Busteros dijo:
En atención al Acuerdo de opiniones alcanzado, y oído el Fiscal de Cámaras a fs. 540, corresponde confirmar -por los argumentos aquí esgrimidos- la decisión de fs. 511 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravio; e imponer las costas de Alzada al adquirente perdidoso (arts. 278 de la L.C.; 68, 69 y 270 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces.
SENTENCIA
Quilmes, Septiembre 21 de 2004.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede, y previo dictamen del Fiscal de Cámaras, ha quedado establecido que corresponde confirmar -por los argumentos ut supra esgrimidos- la resolución de fs. 511, e imponer las costas de esta instancia al comprador, por resultar derrotado en la contienda
FALLO:
Oído el Fiscal de Cámaras, confírmase -por los argumentos aquí citados- la resolución de fs. 511, en todo lo que fuera motivo de agravio y recurso, con costas al adquirente apelante que reviste la calidad de vencido (arts. 278 de la L.C.; 68, 69 y 270 del Código adjetivo). REGISTRESE. Vuelvan las actuaciones al Acuerdo a fin de proceder al tratamiento de la apelación interpuesta contra las regulaciones de honorarios.
"Bueno gente necesito hacer un solicitud para un concurso especial, para acreedores que tengan un credito con garantia real pueden requerir la venta en la quiebra. Gracias"
Es escrito es como si fuera una demanda solo que debes incluir el documento que instrumenta el crédito y el privilegio, con los antecedestes de la verificación.
No tengo un modelo a mano pero puede que para mañana te lo consiga.
Muchas gracias, yo habia leido la ley de quiebras, pero no me decia mucho, voy hacer lo que decis, una demanda y le voy a incluir el instrumento, el privilegio y los antecedentes...Gracias!!
http://www.zamudio.bioetica.org/4.htm#_Toc499799057
http://www.rentas.gba.gov.ar/Informa...03/016-03.html
Veo que consigo