SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Decreto 108/2001
Modificación del Decreto N° 438/2000 por el que se dispuso una quita no reintegrable en carácter de contribución al Sistema Público de Reparto sobre los haberes mensuales de los jubilados del Régimen Previsional Público, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Bs. As., 25/1/2001
VISTO; el Expediente N° 1-2015-1.035.184/2000 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 438 de fecha 31 de mayo de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el Visto, se dispuso una quita no reintegrable en carácter de contribución al Sistema Público de Reparto, sobre los haberes mensuales de los jubilados del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), incluidos los provenientes de los sistemas previsionales y provinciales, transferidos al ESTADO NACIONAL, por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la Ley N° 24.307.
Que su intención fue la de regular equitativamente los beneficios de quienes accedieron a sus prestaciones previsionales, sobre la base de normas con emolumentos superiores y edades inferiores a las exigidas por las leyes generales, con relación a los beneficiarios del SIJP.
Que en lo que hace a su implementación, ordenada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 272 de fecha 26 de junio de 2000, se ha informado que los regímenes transferidos carecen del desarrollo necesario en sus bases de datos, siendo imprescindible analizar, en muchos supuestos, los legajos de los afectados, a los fines de no distorsionar la finalidad perseguida.
Que resulta necesario analizar y evaluar las distintas situaciones que oportunamente justificaron la creación de los regímenes especiales provinciales y municipales transferidos a la Nación, a fin de poder aplicar un criterio de razonabilidad, sin afectar los principios de equidad y justicia social.
Que en tal inteligencia corresponde sustituir el artículo 8° del Decreto N° 438 de fecha 31 de mayo de 2000, por uno que contemple el acuerdo del ESTADO NACIONAL con las jurisdicciones provinciales y municipales estableciendo las condiciones que se consideren pertinentes para operar la aplicación equitativa y ajustada a derecho del mencionado Decreto.
Que se mantiene el estado de insuficiencia de ingresos oportunamente puntualizada por el PODER EJECUTIVO y la consecuente obligación del mismo de adoptar las urgentes medidas conducentes para cumplir acabadamente con las funciones públicas, persistiendo las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.
Que este Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese, el texto del artículo 8 del Decreto N° 438 de fecha 31 de mayo de 2000 por el siguiente; "Las quitas dispuestas por el presente Decreto, no afectarán los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto un importe bruto inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500).
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para:
a) Dictar las disposiciones necesarias a los fines del cumplimiento e implementación del presente Decreto.
b) Acordar con las jurisdicciones provinciales y municipales en el plazo perentorio de SESENTA (60) días, los regímenes especiales que serán excluidos de la aplicación del presente, teniendo en cuenta las particularidades que en cada caso justificaron su creación.
c) En caso de que no se arribare a un acuerdo, resolver en consecuencia.
d) Fijar la fecha de inicio, a partir de la cual se efectuará la reducción de haberes, de acuerdo con las condiciones y mecanismos referidos en los incisos anteriores".
Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA.— Chrystian G. Colombo.— Patricia Bullrich.— José L. Machinea.— Federico T. M. Storani.— Jorge E. De La Rúa.— Ricardo H. López Murphy.— Hugo Juri Fernández.— Héctor J. Lombardo.