Subsecretaría de Comercio Exterior
IMPORTACIONES
Disposición 45/99
Efectúanse modificaciones a la Resolución Nº 798/99-SICYM, a los efectos de facilitar la operatoria de tramitación de los Certificados de Importación de Papel.
Bs. As., 7/12/99
VISTO el Expediente Nº 061-010884/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar la operatoria de tramitación de los Certificados de Importación de Papel, resulta conveniente efectuar modificaciones a la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 798 del 26 de octubre de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto en el Artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 798/99.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texo del Artículo 6º de la Resolución S.I.C.yM. Nº 798/99 por el que a continuación se indica:
"ARTICULO 6º. – La Dirección de Lealtad Comercial de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR remitirá, a la Dirección de Importaciones de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, un listado de las presentaciones que hayan cumplido con la intervención de los organismos certificadores, conjuntamente con las copias intervenidas de los certificados emitidos por cada organismo certificador interviniente, consignando la Razón Social/Nombre del solicitante.
La Dirección de Importaciones deberá proceder al registro y cruce de la información citada en el párrafo precedente con la originada a través de la presentación de solicitudes de Certificados de Importación de Papel cursadas según lo establecido en el Artículo 2º de la presente norma.
La Dirección de Importaciones no extenderá Certificados de Importación de no haber recibido la documentación mencionada en el primer párrafo del presente Artículo, ni en los casos en que se hubieren registrado observaciones del tipo de las mencionadas en el Artículo 2º de la presente norma.
La Dirección de Importaciones no extenderá certificados de Importación de no haber recibido la documentación mencionada en el primer párrafo del presente Artículo, ni en los casos en que se hubieren registrado observaciones del tipo de las mencionadas en el Artículo 4º de la presente resolución.
Art. 2º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Félix A. Peña.