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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 114/2001
Reglamento para la sustanciación de concursos para proceder a las designaciones de los Encargados Titulares de Registro Seccional. Inscripción de interesados. Evaluación. Designación. Puesta en funciones. Tribunal Evaluador.
Bs. As., 20/9/2001
VISTO la Resolución M.J. y D.H. N° 638 de fecha 16 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por la referida normativa se establecen los mecanismos para proceder a las designaciones de los Encargados Titulares de Registro Seccional.
Que la mencionada Resolución determina que resulta necesario llamar a concurso público a tales efectos y que en función de la transparencia que debe existir en la realización de los mismos es necesario que los tribunales evaluadores se integren con profesionales propuestos por la FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS, el CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO y la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Que por el artículo 7° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS debe elaborar un reglamento para permitir la sustanciación de los concursos.
Que por la función asignada a los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor es menester asegurar la máxima información que garantice el pleno conocimiento de la existencia de las vacantes y la consecuente participación de todos los interesados.
Que, asimismo el reglamento debe contemplar la debida publicidad de las condiciones del llamado a concurso y de los requisitos que se exigen para la participación en los mismos.
Que se deben determinar las pautas de evaluación que deberán versar sobre conocimientos teórico-prácticos con más el análisis de los antecedentes y la entrevista personal.
Que, además, se deben establecer procedimientos para la designación y la puesta en funciones de los encargados.
Que a efectos de implementar los exámenes teóricos y prácticos las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 elaborarán un programa temático y los mecanismos de evaluación, que deberán ser aprobados por esta Subsecretaría, como así también el reglamento interno del tribunal evaluador.
Que se debe prever la cobertura de la erogaciones que demande el llamado a concurso.
Que la télesis de la resolución 638/01 debe asegurarse garantizando la plena transparencia en la designación.
Que dicho propósito se cumple al objetivar el procedimiento y su conclusión de manera tal que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propondrá al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la designación de aquel postulante que halla resultado primero en el orden de mérito.
Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 7° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638 de fecha 16 de agosto de 2001.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS
DISPONE:
CAPITULO I - INSCRIPCION DE INTERESADOS
Artículo 1° — El llamado establecido en el artículo 1° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 deberá publicarse con por lo menos DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de apertura de la inscripción de aspirantes, en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y —como mínimo— en un medio gráfico de gran circulación en las zonas de radicación de los Registros Seccionales cuya titularidad corresponda cubrir.
El llamado a inscripción deberá contener:
a) la cantidad de cargos a cubrir;
b) las jurisdicciones donde se encuentran radicados los Registros Seccionales cuya titularidad corresponda cubrir;
c) lugar y horario de informes e inscripción;
d) fecha y horario de apertura y cierre de la inscripción. Esta etapa no podrá ser inferior a DIEZ (10) días;
e) lugar, fecha y horario en que se publicará la lista de aspirantes admitidos al proceso de evaluación;
f) Composición del Tribunal Evaluador (titulares y suplentes).
Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS determinará la información complementaria que deberá ser puesta a disposición de los interesados al momento del llamado a inscripción y la forma en que se dará a conocer.
En ningún caso, la información a la que se refiere el párrafo anterior estará relacionada con el eventual temario que el Tribunal Evaluador determine para la realización de los exámenes.
Art. 3° — Los interesados en cubrir los cargos abiertos a concurso, deberán inscribirse en la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y acompañar la siguiente documentación:
a) curriculum vitae;
b) constancia del domicilio real;
c) fotocopia autenticada del título habilitante de abogado, escribano o contador público, así como la documentación que acredite cinco años ejercicio profesional;
d) certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo o Colegio Profesional que corresponda;
e) constancia de resultado negativo de consulta a las bases de datos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
f) certificados de aptitud psicofísica, otorgados por un establecimiento de salud pública;
g) certificado de la carencia de antecedentes penales expedido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA;
h) declaración jurada de no estar comprendido en impedimento alguno que lo imposibilite para el ingreso a la Administración Pública Nacional, ni alcanzado por la limitación establecida en el artículo 5° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01, instrumentada en la forma que al efecto indique la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Asimismo en esta instancia, los interesados deberán constituir domicilio especial —a todos los efectos del procedimiento establecido en esta disposición— en el ámbito de la localidad sede del Registro Seccional a concursar.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados precedentemente impedirá el acceso al proceso de selección.
Art. 4° — Se considerará que existen las circunstancias excepcionales aludidas en el último párrafo del artículo 4° inc. a) de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01, en los siguientes casos:
a) El desempeño de Encargado Suplente durante un período no menor a CINCO (5) años en el Registro Seccional llamado a concurso, debiendo acreditar tal extremo mediante constancia expedida por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
b) Ausencia de postulantes.
c) Incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3° de la presente Disposición.
Art. 5° — En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS efectuará un nuevo llamado a concurso con arreglo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de esta Disposición, debiendo mencionar en dicho llamado que por él se convoca a personas idóneas en la función registral.
Los interesados deberán cumplimentar los requisitos enumerados en el artículo 3° de esta Disposición, con excepción de los enunciados en sus incisos c) y d).
Art. 6° — Finalizado el plazo de inscripción, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS confeccionará un listado de los aspirantes inscriptos, indicando expresamente los que se encuentran en condiciones de ser examinados como consecuencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior. Dicho listado deberá hacerse público en los términos dispuestos por el artículo 1° inciso e) de la presente Disposición, y quedará notificado con la sola publicación.
Los aspirantes excluidos sólo podrán solicitar la subsanación de los errores materiales que determinaron su exclusión dentro de los DIEZ (10) días de efectuada la publicación del listado y no podrán valerse del presente remedio para subsanar las omisiones o defectos de su presentación inicial.
La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS tendrá DIEZ (10) días para expedirse sobre la solicitud del aspirante excluido. La decisión se notificará en el domicilio especial.
Art. 7° — Una vez elaborada la nómina de aspirantes en condiciones de ser examinados, y siempre que la cantidad exceda el número de VEINTE (20) postulantes, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS fijará la fecha del sorteo público al que se refiere al artículo 6° de la Resolución M.J. y D.H.N° 638/01. Dicho sorteo será realizado por la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS en la sede que en cada caso determine, en presencia de un Notario designado por la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, quien procederá a constatar la veracidad del acto.
Determinados finalmente los aspirantes en condiciones de ser examinados, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS remitirá al Tribunal Evaluador el listado de los mismos, los antecedentes por ellos presentados; y comunicará el lugar en el que se efectuarán los exámenes.
CAPITULO II - EVALUACION
Art. 8° — A los efectos de implementar los exámenes teóricos y prácticos, las Entidades enunciadas en el artículo 3° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 elevarán a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS —para su aprobación— un programa temático, y los mecanismos de evaluación.
Aprobada la propuesta, el Tribunal Evaluador determinará en cada concurso la forma en que se aplicará.
Art. 9° — Dentro de los CINCO (5) días de recibida la nómina a que alude el último párrafo del artículo 7° de esta Disposición, el Tribunal Evaluador determinará las fechas y horarios, en los que se desarrollarán las evaluaciones teóricas y prácticas, que deberán efectivizarse dentro de los VEINTE (20) días subsiguientes. La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS notificará dichas fechas y horarios a los interesados dentro de los CINCO (5) días de recibida la comunicación del Tribunal. Sólo cuando circunstancias especiales lo ameriten, el Tribunal Evaluador podrá solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la ampliación del plazo referido para la evaluación.
Art. 10. — El examen teórico versará sobre la normativa jurídica, tanto de orden nacional como local, aplicable al Registro Seccional de que se trate. Esta evaluación se considerará aprobada cuando el examinado obtenga al menos el 40% del puntaje máximo previsto en el artículo 13° para esa instancia de evaluación.
Art. 11. — Quienes hubieren aprobado el examen teórico, serán evaluados en sus conocimientos prácticos. Para la aprobación de esta etapa será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.
Art. 12. — Aprobadas las evaluaciones el Tribunal efectuará las entrevistas personales y evaluará los antecedentes.
Art. 13. — Dentro de los DIEZ (10) días de finalizada la instancia examinadora, el Tribunal Evaluador remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS el listado de los aspirantes aprobados, indicando las calificaciones y sus fundamentos y estableciendo un orden de mérito elaborado conforme a los puntajes máximos para cada rubro que se consignan a continuación:
a) evaluación de conocimientos teóricos 30 puntos.
b) evaluación de conocimientos prácticos 30 puntos.
c) evaluación de antecedentes profesionales 25 puntos.
d) entrevista personal 5 puntos.
El Tribunal Evaluador adicionará DIEZ (10) puntos a quienes acrediten, en la forma prevista en el artículo 3° inciso c) de esta Disposición, domicilio real en el Departamento, Partido o Jurisdicción Municipal que corresponda al asiento del Registro Seccional a cubrir, durante los DOS (2) últimos años anteriores al llamado a inscripción.
Art. 14. — Con carácter previo a la elevación de la propuesta, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS solicitará que en el plazo de DIEZ (10) días se actualice la documentación consignada en el inciso g) del artículo 3° de la presente, y la ratificación de lo declarado conforme lo establecido en el inciso h) del citado artículo.
Art. 15. — Una vez reunidos los elementos antes citados, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propondrá al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la designación de aquel postulante que haya resultado primero en el orden de mérito.
CAPITULO III - DESIGNACION
Art. 16. — Efectuada la designación se comunicará el acto a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quien la notificará en forma fehaciente al interesado.
Art. 17. — Una vez notificado y con carácter previo a su puesta en funciones, el Encargado Titular designado deberá acreditar ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 4°, incisos d) y f) del Decreto N° 644/89 y su modificatorio y en los artículos 11 y 15 de la Resolución M.J. y D.H. N° 684 del 21 de julio de 2000, en la forma que a continuación se indica.
Art. 18. — Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de notificada su designación, el Encargado de Registro deberá presentar a la DIRECCION NACIONAL, DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS:
a) la propuesta de local para afectar al servicio, a cuyo fin adjuntará fotocopia del título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia, autenticada por escribano público y los instrumentos que acrediten el cumplimiento de los recaudos fijados por esa DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS para su habilitación.
b) los documentos en los que se instrumente la garantía ofrecida.
c) el certificado policial del domicilio en el cual reside, junto con fotocopia autenticada por escribano público del título de propiedad o del contrato en virtud del cual ocupa ese inmueble.
Art. 19. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la documentación prevista en el inciso a) del artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberá expedirse respecto de la aptitud del local propuesto.
CAPITULO IV — PUESTA EN FUNCIONES
Art. 20. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS comunicará al Encargado la aprobación del local que se afectará al servicio, la admisión de la garantía propuesta y la acreditación del domicilio. Asimismo, fijará en ese mismo acto el período, modalidad y el Registro Seccional en el que el designado realizará un entrenamiento destinado a ejercitarse en la atención del público usuario.
Cumplido el período de entrenamiento, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS fijar á la fecha de puesta en funciones y el agente y/o dependiente del organismo que la materializará en la sede del Registro Seccional para el que fuera designado Encargado Titular.
Art. 21. — Dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de su puesta en funciones, el Encargado de Registro deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la declaración jurada patrimonial a la que se refiere el artículo 13 de la Resolución MJDH N° 684 del 21 de julio de 2000.
CAPITULO V — TRIBUNAL EVALUADOR
Art. 22. — Las Entidades enunciadas en el artículo 3° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 deberán dictar un Reglamento Interno de funcionamiento del Tribunal Evaluador, cuyo contenido deberá ser aprobado por la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS.
Art. 23. — La integración del Tribunal Evaluador a que hace referencia el artículo 2° de la Resolución M.J. y D.H. N° 638/01 se efectuará mediante la designación de un miembro titular y un miembro suplente por cada una de las Entidades profesionales aludidas en el artículo 3° de la mencionada Resolución.
Art. 24. — Los miembros del Tribunal Evaluador, dentro de los CINCO (5) días posteriores de recibida la nómina de personas a las cuales deberán examinar, tendrán la obligación de excusarse de intervenir en la instancia evaluadora, siempre que se presenten alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
Art. 25. — La excusación a la que se refiere el artículo anterior, será presentada por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS quien si más trámite admitirá la excusación y dispondrá el apartamiento del miembro excusado y su reemplazo por el suplente, que deberá corresponder a la Entidad de la que provenga el miembro apartado. En caso de la excusación de titular y suplente, se deberá solicitar a la Entidad respectiva la formulación de nuevas designaciones.
Art. 26. — Las erogaciones que demande el llamado a concurso serán sufragadas con importes provenientes del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera - Ley N° 23.283.
Art. 27. — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Francisco Fuster.