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Subsecretaría de la Pequeña




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Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Disposición 94/2004
Norma por la que se regirán las licitaciones del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, previsto en el artículo 9° del Decreto N° 871/ 2003.
Bs. As., 24/3/2004
VISTO el Expediente N° S01:0043630/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300; los Decretos Nros. 943 de fecha 15 de septiembre de 1997, 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL como Subsecretaría a la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de dicho Ministerio, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante el Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000 se creó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante el cual se implementó un sistema de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tendiente a disminuir el costo del crédito al cual acceden las mismas.
Que dicho sistema fue reformado posteriormente por el Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003, el cual entre otros diversos particulares introdujo modificaciones respecto a los destinos y parámetros que deberán observarse a los efectos de posibilitar que los préstamos otorgados por las Entidades Financieras en el marco del Programa, gocen de los beneficios que estipulaba el mencionado régimen de bonificación.
Que, por su parte, el Artículo 9º del mencionado Decreto Nº 871/03 determina que la adjudicación de los cupos de crédito a bonificar a las Entidades Financieras deberá realizarse mediante un proceso licitatorio, resulta en consecuencia necesario, establecer la normativa que regirá el mismo.
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º inciso a) del decreto aludido en el considerando precedente y a los fines de la adjudicación de cupos de créditos, es necesario precisar en forma clara y categórica la definición del concepto "bienes de capital nuevos de origen nacional".
Que asimismo es necesario instrumentar un mecanismo preciso, eficaz y adecuado que permita determinar la forma, periodicidad e información que las Entidades Financieras adjudicatarias deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación con relación a las operaciones realizadas.
Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su calidad de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada para interpretar y determinar el alcance del Programa y dictar las disposiciones reglamentarias, aclaratorias y complementarias del mismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Area de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.467, el Artículo 55 de la Ley N° 25.300, el Artículo 5° del Decreto N° 871 de fecha 6 de octubre de 2003, los Artículos 3º y 17 del Decreto Nº 943 de fecha 15 de septiembre de 1997 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:
Artículo 1° — Las licitaciones del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a que se refiere el Artículo 9º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 se regirán por las normas que se determinan en la presente disposición.
Art. 2° — Los cupos de crédito a bonificar serán asignados mediante la adjudicación que se efectúe sobre la base del ofrecimiento de la menor tasa de interés a cobrar por las Entidades Financieras a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que soliciten crédito para los destinos especificados en el Artículo 8º del Decreto Nº 871/ 03. La Autoridad de Aplicación determinará en cada llamado a licitación la fórmula aplicable y los factores de ponderación a utilizar para la determinación de la menor tasa de interés ofrecida por las Entidades Financieras, pudiendo las aludidas variables aplicarse en función de los plazos de financiamiento, sectores de actividad económica y jurisdicciones o regiones donde se radiquen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Podrán participar del Programa todas las Entidades Financieras autorizadas como tales por BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Se considerarán todas las ofertas que no superen la tasa de corte fijada previamente para cada licitación por la Autoridad de Aplicación, la cual será comunicada a las Entidades Financieras interesadas UN (1) día antes del acto de apertura de los sobres de la licitación mediante correo electrónico y publicación en la página web de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
En caso de igualdad de ofertas que superen el cupo de crédito que se asigne en cada licitación, la adjudicación del mismo será distribuida en forma proporcional a los montos ofrecidos por las Entidades Financieras.
Mientras existan otras ofertas a tasa inferior a la fijada como de corte por la Autoridad de Aplicación, ninguna Entidad Financiera podrá adjudicarse en cada llamado de licitación y por el conjunto de las finalidades una cifra superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del cupo licitado.
Art. 3° — El día del acto licitatorio a las 13:30 horas se procederá a la apertura de los sobres ante los funcionarios de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que establezca la Autoridad de Aplicación, quienes expondrán a viva voz las ofertas presentadas y determinarán, según los parámetros del Artículo 2º de la presente disposición, los cupos y tasas de interés adjudicados a las Entidades Financieras, todo lo cual será reflejado en una lista confeccionada a tal efecto y mediante la cual se comunicará en forma fehaciente el resultado de la licitación a la totalidad de las Entidades Financieras oferentes, ello sin perjuicio de los medios señalados en el Artículo 2º, tercer párrafo de la presente disposición.
Art. 4° — Las Entidades Financieras otorgarán los préstamos dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 8º del Decreto Nº 871/03, los cuales deberán observar el sistema de amortización de capital francés.
Art. 5° — A los fines de adjudicación de créditos con el destino previsto en el Artículo 8º inciso a) del Decreto Nº 871/03, serán considerados "bienes de capital nuevos de origen nacional" aquellos producidos en el país o integrados en hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de sus componentes directos con materiales de procedencia extranjera, no computándose para dicho cálculo todo otro componente indirecto tal como publicidad, flete, embalaje, considerándose dicha enunciación meramente indicativa.
Se exigirá como documentación una factura pro forma que deberá presentar el cliente emitida al igual que la definitiva, por la empresa fabricante o vendedora. Se consignará en la misma, bajo carácter de declaración jurada, por el fabricante o vendedor, que los bienes facturados adquiridos o a adquirir, son producidos en el país, en los términos y porcentajes dispuestos por este artículo.
Art. 6° — Las Entidades Financieras que resulten adjudicatarias de acuerdo con el Artículo 3º de la presente disposición y liquiden créditos con el destino previsto en el Artículo 8º inciso f) del Decreto Nº 871/03, deberán retener los importes asignados al solicitante con ese fin, extender suficiente recibo y depositarlos en la cuenta del organismo recaudador que corresponda.
Art. 7° — Las Entidades Financieras adjudicatarias deberán enviar, a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la fecha de adjudicación, un detalle con Nombre, Apellido, Nº de Documento Nacional de Identidad y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondientes, ambos debidamente legalizados por ante Escribano Público. Además deberán remitir, a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, con carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, con el soporte magnético respectivo, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Número de préstamo
b) Apellido y nombre o razón social del titular
c) Número de CUIT del titular
d) Domicilio, Localidad, Código Postal y Correo Electrónico del titular
e) Actividad del titular
f) Volumen de venta anual sin incluir IVA del titular y Período al que corresponde
g) Destino del préstamo, información clara y detallada de cada aplicación o destino, con datos básicos para su identificación física y contable en el caso de la adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional
h) Fecha de acreditación del préstamo
i) Capital acreditado
j) Tasa de interés, cobrada a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, expresada como Tasa Nominal Anual.
k) Plazo total del préstamo
l) Período de gracia
m) Frecuencia de amortización
n) Importe de la primera cuota del cronograma de pagos con sus componentes de capital e interés
o) Numerales totales de la operación
Art. 8° — Las Entidades Financieras deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría DOS (2) o TRES (3), de acuerdo a la normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 871/03 o por cancelación anticipada, con el siguiente detalle:
a) Número de préstamo
b) Número de CUIT del titular
c) Certificación de cobro (Comprobante adjunto)
d) Fecha de ingreso en Categoría DOS (2) o TRES (3) de la Clasificación de Deudores
e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto Nº 871/03
f) Fecha e importes recibidos por cancelación anticipada
Art. 9° — Cuando las causales de pérdida de la bonificación sean imputables a la empresa tomadora del crédito, la sanción que le corresponda será la pérdida del beneficio a partir de la ocurrencia del hecho. Cuando sean imputables a la Entidad Financiera, se aplicarán intereses resarcitorios y punitorios, calculados sobre la base de lo establecido por la Comunicación N° A-1864 de fecha 8 de noviembre de 1985 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) o aquella normativa que la reemplace, entre la fecha de acreditación de la bonificación hasta la fecha de los respectivos débitos.
Art. 10. — La Autoridad de Aplicación establecerá en cada llamado el porcentaje de tasa a bonificar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y a pagar a las Entidades Financieras intervinientes que resulten adjudicatarias, en función de las condiciones del mismo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 871/03. Al momento de la adjudicación se calcularán los numerales totales máximos sobre los que operará la bonificación respectiva. El pago a las Entidades Financieras se efectuará en Pesos a través de acreditaciones mensuales por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos operen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden de Pago. La Autoridad de Aplicación impulsará las actuaciones administrativas necesarias a los efectos de informar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el importe que corresponda acreditar a las Entidades Financieras en virtud de operaciones concretadas por las mismas al amparo del presente Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sobre la base de lo cual la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitirá la correspondiente Orden de Pago al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) consistente en los montos que corresponda oblar a cada Entidad Financiera en concepto de bonificación. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), mediante la utilización de las cuentas corrientes que las Entidades Financieras posean en esa Institución, acreditará y/o debitará los importes que correspondieren a este régimen, para cuyo fin deberán extender autorización dichas Entidades Financieras. Asimismo estas últimas deberán abonar una comisión de CERO ENTERO TREINTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0034%) sobre los numerales totales máximos no utilizados durante el plazo de vigencia del cupo adjudicado en cada llamado a licitación. La Autoridad de Aplicación debitará el importe resultante una vez caducado el cupo no utilizado, según lo establecido en el Artículo 11, último párrafo del inciso b), de la presente disposición, o bien al finalizar el período de vigencia del beneficio en caso de no operar la caducidad antes mencionada.
Art. 11. — No podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de créditos del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las Entidades Financieras que:
a) En caso de haber participado en la última licitación realizada, no hubieren acreditado préstamos en el porcentaje mínimo establecido por la Autoridad de Aplicación en cada llamado inmediato posterior, sobre el monto total del que hubiesen resultado eventualmente adjudicatarias, y
b) No hubiesen presentado la información exigida en el Artículo 8° de la presente disposición, para cada uno del o de los préstamo/s vigentes sujetos a la percepción de la bonificación de tasa de interés respectiva. El cumplimiento de sendos requisitos deberá ser informado con carácter de declaración jurada por las Entidades Financieras en la presentación de cada oferta. Los cupos asignados y no desembolsados durante los primeros NUEVE (9) meses del plazo máximo prescripto para su utilización, a partir de la fecha de su adjudicación, caducarán y podrán ser readjudicados a los oferentes que no hubiesen accedido a ser adjudicatarios de la licitación, en el orden en que aparecen en el listado de adjudicación y por los montos que surjan con motivo de las caducidades, o aplicados en futuras licitaciones al exclusivo criterio de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
Art. 12. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se encuentren comprendidas por lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 871/ 03, podrán obtener créditos en el marco del aludido Programa en cualquier Entidad Financiera adjudicataria de cupo, siempre que en el conjunto del Sistema Financiero no superen los montos máximos establecidos en el Artículo 8º del Decreto Nº 871/03, ni resulten beneficiarias, en el total de destinos, por un importe superior a PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000). La bonificación del presente Programa no podrá ser aplicada a créditos existentes sobre los cuales el ESTADO NACIONAL, mediante el mismo Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas u otros Programas que impliquen bonificación de tasa por parte del ESTADO NACIONAL, participe en el subsidio parcial del servicio de interés de los mismos, cualquiera sea el porcentaje.
Art. 13. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las Entidades Financieras participantes del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Programa, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I. Poli.

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