Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 1/2003
Establécense medidas acordes con el controlde las capturas de la especie merluza negra, ya sea como especie objetivo o en forma incidental, así como también a los efectos de la identificación de individuos juveniles.
Bs. As., 24/6/2003
VISTO el expediente N° S01:0267823/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Disposición N° 18 de fecha 25 de octubre de 2002 del registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA y el Acta N° 9 de fecha 3 de junio de 2003 de la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA (DISSOSTICHUS ELEGINOIDES), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las medidas tendientes a evitar la pesca de juveniles de la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides) y se creó la "Comisión Asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides)".
Que por Disposición N° 18 de fecha 25 de octubre de 2002 del registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA se establecieron las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
Que por Acta N° 9 de fecha 3 de junio de 2003 de la COMISION ASESORA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA ESPECIE MERLUZA NEGRA (DISSOSTICHUS ELEGINOIDES), se resolvió en su punto 1 recomendar a esta SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA que establezca la forma de medición de troncos de Merluza negra (Dissostichus eleginoides) que recomienda el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) en su Informe Técnico N° 22 de fecha 23 de mayo de 2003, a los efectos de la legislación aplicable sobre captura de juveniles de la especie.
Que el mencionado Informe Técnico indica que deben considerarse juveniles de la especie aquellos individuos cuya medida entre la base superior de la aleta pectoral y la base posterior de la aleta anal, sea menor a CUARENTA Y TRES (43) centímetros.
Que a los fines del cumplimiento de la función de la "Comisión Asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides)", resulta necesario realizar un exhaustivo control del grado de cumplimiento de la normativa vigente relativa a la pesquería de la especie.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1° — A los fines del control de las capturas, los armadores de buques que capturen la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán comunicar por escrito con una antelación de NOVENTA Y SEIS (96) horas a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, mediante nota dirigida a la "Comisión Asesora para seguimiento de la actividad pesquera de la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides)" siguiente información:
- Nombre del armador.
- Nombre y matricula del buque.
- Fecha, hora y puerto de llegada.
- Captura total y captura total de la especie Merluza Negra (Dissostichus eleginoides).
Art. 2° — Establécese en CUARENTA Y TRES 43) centímetros la distancia entre la base superior de la aleta pectoral y la base posterior de la aleta anal, a los efectos de la identificación de individuos juveniles de la especie Merluza Negra Dissostichus eleginoides) cuando se trate de troncos frescos o congelados.
Los ejemplares menores a la talla antes señalada serán considerados juveniles a los efectos de la normativa vigente.
Art. 3° — El incumplimiento de lo dispuesto en presente disposición, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470.
Art. 4° — La presente disposición entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.