Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 111/2004
Establécese que las infracciones que determinen en aguas de jurisdicción provincial la intervención de las Autoridades Nacionales serán sancionadas por la Autoridad Provincial respectiva.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente Nº 800-000232/2002 del Registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 25.470 ha sustituido el Artículo 49 de la Ley Nº 24.922, determinando con mayor precisión la jurisdicción y competencia de la Nación y las Provincias para la aplicación de sanciones.
Que en cuanto a lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.922, sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.470, es aconsejable establecer pautas generales amplias en la mecánica de fijación de los precios para la determinación de sumas de dinero sustitutivas de decomisos, habida cuenta de la diversidad de productos provenientes de capturas y sus peculiaridades.
Que el Artículo 56 de la Ley Nº 24.922, sustituido por el Artículo 8º de su similar Nº 25.470, faculta a la Autoridad de Aplicación a delegar en la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, la facultad de suspender preventivamente en sus registros la inscripción del presunto infractor, lo cual es conveniente formalizar por razones de inmediatez y economía procesal, en atención a la perentoriedad de los plazos establecidos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 59 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Las infracciones que generen en aguas de jurisdicción provincial la intervención de Autoridades Nacionales, serán sancionadas por la Autoridad Provincial respectiva. La documentación confeccionada por la Autoridad Nacional, de la que surjan presuntas infracciones a la normativa pesquera cometidas en aguas de jurisdicción provincial, deberá ser remitida a la Autoridad Provincial respectiva, a fin de que esta última proceda al inicio de las actuaciones.
Art. 2º — En el supuesto establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.922, sustituido por el Artículo 4º de su similar Nº 25.470, tanto se trate de un valor sustitutivo del decomiso o de la incautación de la mercadería, la determinación del valor de las capturas será efectuada por el organismo que tenga a su cargo la instrucción del sumario administrativo, conforme a los informes de precios de productos o mercaderías iguales o similares, recabados de Organismos Oficiales y Privados el día de arribo a puerto o el más cercano al mismo, puesta en muelle o valor "free on board", y en el estado de procesamiento que se encuentre.
Art. 3º — Cuando la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, dependiente de esta Subsecretaría, incaute una captura a los efectos del Artículo 51, inciso f) de la Ley Nº 24.922, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 25.470, notificará fehacientemente a la infractora la suma de dinero que deberá depositar en concepto de valor de la mercadería incautada, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la recepción de la notificación para hacerlo en la cuenta que la citada Dirección Nacional determine. Dentro del plazo establecido, la infractora podrá solicitar un recálculo de la suma de dinero dispuesta, acompañando la documental o la prueba de informes pertinentes. El pronunciamiento que efectúe la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura en esta instancia será inapelable. Si la infractora no depositara el dinero en los plazos establecidos, la mercadería quedará indisponible a resultas del decomiso correspondiente y ésta deberá hacerse cargo de los gastos, que por todo concepto, el mantenimiento de la captura incautada origine.
Art. 4º — De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Nº 24.922, sustituido por el Artículo 8º de su similar Nº 25.470, la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, por disposición fundada y previa intervención de los servicios jurídicos competentes, podrá suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación y hasta tanto se dicte disposición definitiva o se cumplan SESENTA (60) días desde la imposición de la medida. El infraccionado podrá impugnar el acto mediante recurso administrativo ante el señor Subsecretario de Pesca y Acuicultura, con el alcance de los recursos normados en el Artículo 73 del Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, quien deberá expedirse, en el plazo de CINCO (5) días, sobre la continuidad o revocatoria de la medida dispuesta, sin suspensión de la tramitación del procedimiento. Esta resolución será irrecurrible.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.